REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-O-2008-000090








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

En fecha treinta (30) de Octubre del año en curso, el abogado en ejercicio EURO RAMÓN CARRILLO CARRASQUERO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No, 112.218, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en el cual refiere actuar como defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL SOTO PARRA, a quien identificó como venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 19.392.894, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y señala como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en razón que dicho Tribunal ha mantenido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano José Soto Parra desde el día veintiséis (26) de Noviembre de 2007.

Recibida la causa por esta Alzada, en esta misma fecha, treinta (30) de Octubre de 2008, previa distribución realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a través del sistema informático Juris 2000, le correspondió el conocimiento de la misma a esta Sala, con ponencia de la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…La presente Acción de Amparo la interponemos contra PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada y mantenida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, desde el día 26 de noviembre del año dos mil siete, hasta la presente fecha, cuya Juez Titular es la Dra. , (sic) quien suscribió el decreto y mantenimiento de dicha medida privativa de libertad en contra de nuestro defendido, sin estar llenos los extremos de ley para el decreto y mantenimiento de dicha medida… Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la violación del derecho invocado persiste y la situación jurìdica (sic) infringida es susceptible de restablecimiento por vía de un mandamiento de Amparo. En la actualidad no existe otro medio idóneo para el restablecimiento del derecho constitucional lesionado asì (sic) como tampoco ha existido consentimiento expreso o tácito de la situación jurìdica (sic) infringida vigente hasta la fecha.
La violación continuada del derecho constitucional que asiste a nuestro defendido se inicia desde el momento en que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27/11/2.007 y se agudiza transcurrido el tiempo hasta la presente fecha, todo ello aunado al marcado retardo procesal existente en la causa que nos ocupa, pues si bien es cierto que el Órgano Jurisdiccional debe impartir justicia y hacerla cumplir, también es cierto que debe respetar los derechos y garantías de todo imputado en su condición de rector del proceso, traduciéndose ello a una acentuada violación del articulo 257 de nuestra Carta Magna, ya que se le esta (sic) dando una utilidad inadecuada al proceso en esta causa, muy distinta a la realización de la justicia, sacrificando el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en libertad, más aún cuando de actas se evidencia que no existen elementos claros, precisos y suficientes que puedan comprometer a nuestro representado (…)
CAPITULO IV. DEL DERECHO. El derecho a ser juzgado en libertad deriva del artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tutela la inviolabilidad de la libertad personal, derecho éste que después de la vida es el más preciado por todo ser humano, asì (sic) mismo cabe destacar el derecho que tiene toda persona a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de sentencia definitivamente firme dictada por un tribunal competente, derechos éstos que derivan del arriba mencionado artículo y del artículo 49 numeral segundo de nuestra carta (sic) magna (sic), derechos éstos que han sido irrespetados a nuestro defendido por las razones siguientes: Si bien es cierto que mi defendido fue aprehendido por funcionarios militares adscritos a la Villa del Rosario, en circunstancias que según lo plasmado en el Acta Policial de la aprehensión de fecha 26/11/2.007, originó una investigación por parte del Ministerio Público, en la cual quedó establecido que al ciudadano JOSE (sic) MIGUEL SOTO PARRA, quien es mi representado, no les (sic) fuè (sic) incautado como resultado del registro corporal a el (sic) realizado por los funcionarios aprehensores ningún objeto de interés criminalìstico (sic) que comprometa su responsabilidad penal en los negados delitos a él imputados, y además carece dicha actuación policial del cumplimiento de formalidades necesarias y además establecidas a través de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales cabe destacar la sentencia número 345 de fecha 22 de septiembre de 2.004 cuyo ponente es la Magistrado (sic) Blanca Rosa Mármol, mediante la cual quedó suficientemente establecido que las actuaciones policiales deben siempre ir acompañadas de testigos presenciales, circunstancia que debió ser valorada y analizada por el Tribunal en la oportunidad en que las defensas solicitaron el examen y revisión de la medida de privación de libertad decretada a nuestro defendido, como primer punto, ahora bien como segundo punto cuando el Ministerio Público solicitó al Tribunal Primero de Control la Práctica (sic) de Ruedas (sic) de Reconocimiento (sic) al ciudadano JOSE (sic) MIGUEL SOTO PARRA, es sencillamente porque de las actas se deducía una marcada duda en cuanto si nuestro representado tuvo o no participación directa en el delito de Robo Agravado imputado a el (sic) por la Representación Fiscal; y una vez realizada esta practica (sic) se evidenció claramente que nuestro defendido no fue señalado por las victimas (sic) del presente caso como autor y mucho menos como coautor, el lapso de investigación como bien sabemos todos los conocedores del derecho esta (sic) encaminado a la búsqueda de la verdad, recabando evidencias que inculpen o exculpen a los imputados de actas, pues el fin del proceso es ese la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, lo cual no v a (sic) de la mano con la presente causa, pues el juzgador tiene la obligación de ser objetivo e imparcial en su labor de administrar justicia, circunstancia ésta que evidentemente debió ser apreciada y analizada por ese Tribunal de Control en la oportunidad en que las defensas solicitaron el examen y revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de nuestro defendido y la cual fue decretada sin lugar por lo que el resarcimiento de la situación jurídica infringida en esa oportunidad no fue reparada por el juzgador. (…) Es marcada la violación al Debido Proceso en la causa que nos toca, en la cual el retardo procesal se ha apostillado sin justa causa, consentido dicho retardo por la Juzgadora quien no ha ejercitado el control judicial como rectora del proceso del cual se encuentra obligada por disposición de la ley, el Tribunal se ha desligado de su rol de garantista sin justificación alguna, lo que se traduce a una marcada violación del deber que le impone la ley de cumplir y hacer cumplir la Constitución (…) En virtud de la tantas veces diferida Audiencia Preliminar se evidencia un retardo intencional del proceso, lo que indudablemente causa agravio a nuestro representado, pues se le ha mantenido privado de libertad injustamente, perpetuando así una condena anticipada lo cual es contradictorio con la naturaleza de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual es netamente cautelar, (…)


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES


Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

La presente Acción de Amparo Constitucional ha sido presentada contra la resolución judicial de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, que en el presente caso se atribuye al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ MIGUEL SOTO PARRA, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, lo cual, argumenta el hoy accionante en amparo, violenta el derecho a la libertad de su defendido, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 constitucional, derivando todo ello en el retardo procesal operado en la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a su representado.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en decisión N° 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.347, de fecha 23 de Noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de Diciembre de 2000 (caso Chanchamire Bastardo), donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión.

Consideraciones en atención a las cuales esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional presentada por el abogado EURO RAMÓN CARRILLO CARRASQUERO.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo planteada, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que se decrete la libertad del imputado JOSÉ MIGUEL SOTO PARRA, a los fines que con dicho decreto se restablezca la situación jurídica infringida, y se respeten los derechos y garantías procesales que asisten al mismo.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, y sucesivos actos de diferimiento para la celebración de la Audiencia Preliminar, atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, que decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ MIGUEL SOTO PARRA, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, argumentando el accionante en amparo, la violación del derecho a la libertad de su defendido, establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49.2 constitucional, todo lo cual deriva en el retardo procesal operado en la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a su representado.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala de Alzada actuando en sede constitucional, estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD; toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que el accionante no acompañó a su solicitud de Amparo Constitucional copia simple, ni certificada de la decisión judicial contra la que ejerce el presente amparo constitucional tal como lo es, resolución de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2007, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano JOSÉ MIGUEL SOTO PARRA, que refiere como accionada, ni de las constancias de diferimientos de actos procesales que señala han ocurrido en la causa seguida a su defendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la empresa Farmacia La Ideal y el Estado Venezolano.

Esta Sala constata que, de las actuaciones sometidas a su consideración, únicamente se verifica el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida; sin embargo, el quejoso no acompañó los documentos fundamentales de la acción, a saber la decisión que señala como violatoria de los derechos de su defendido, y las actas de diferimientos que indica como ocurridos en la causa.

En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de la decisión judicial contra la que ejerce la Acción de Amparo Constitucional; ante lo cual, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600 de fecha 20 de Marzo de 2006, que señaló:

“... En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negritas de la Sala).

Dicho criterio fue igualmente ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, la cual en decisión No. 2278 de fecha 17.12.2007, precisó:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente
(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), señaló lo siguiente:
Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“… Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”. (Las negritas son de la Sala).

Y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que:
Artículo 48.- Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por el abogado en ejercicio EURO CARRILLO CARRASQUERO, quien además afirma actuar en nombre del ciudadano JOSÉ MIGUEL SOTO PARRA, contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007 y de los actos de diferimientos de la Audiencia Preliminar, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado en ejercicio EURO RAMÓN CARRILLO CARRASQUERO, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en el cual refiere actuar como defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL SOTO PARRA, y señala como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma aplicable de manera supletoria conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente


EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 309-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-


EL SECRETARIO.
VP02-O-2008-000090
LBAR/lmrb.-