Asunto Principal VP02-P-2008-000636
Asunto VP02-R-2008-000636

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público, JOHENN JESÚS FLORES MENDOZA, contra la sentencia absolutoria Nº 0018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008), en la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana RAIZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma, en fecha veintitrés (23) de Julio de 2008, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS, quien con tal carácter emite el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo en fecha seis (06) de Agosto de 2008, ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral para celebrarse al octavo (8ª) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso de apelación de sentencia.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008, se celebró por ante esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la audiencia oral y pública, con la asistencia del profesional del derecho JOHENN JESÚS FLORES MENDOZA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES, quien actúa con el carácter de defensor del acusado ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, así como la comparecencia del acusado de autos, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la víctima RAIZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO. En la misma, las partes expusieron sus alegatos de manera oral.

Siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, los días 27 de Mayo, 03 y 06 de Junio de 2008, se celebraron las audiencias del debate oral y público, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado ROGER RAFAEL GODOY VÁSQUEZ.

Una vez concluida la audiencia el día seis (06) de Junio de 2008, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias, procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana RAIZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, es publicado el texto íntegro de la sentencia, tal y como se evidencia desde los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y nueve (249) de las actuaciones que ocupan a esta Sala Primera de la Corte.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

El Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público, JOHENN JESÚS FLORES MENDOZA, en la causa seguida en contra del acusado ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, ejerció recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO: Alega el representante fiscal como primer motivo de apelación, que la sentencia incurre en el vicio de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

Indica que, la sentencia recurrida incurre en el vicio de falta de motivación, en virtud de que en el capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el Juez a quo destaca textualmente las deposiciones de los ciudadanos Idelmaro Moreno, Raiza Urdaneta e Ismael Sánchez. Ahora bien, al momento de referirse al último de los nombrados, el Juzgador valoró de la siguiente manera: “…Este Juzgador valora este testimonio al compararlo con la declaración rendida por el Ciudadano (sic) Lisandro José Sánchez…”. De lo cual se desprende el vicio alegado, cuando el Juez de Instancia omite circunstancias que él mismo dio como acreditados en el capítulo en referencia, por cuanto no determinó y/o precisó como hecho el testimonio del ciudadano Lisandro José Sánchez, el cual no aparece por ningún lado en la parte motiva de la sentencia, para luego dejar entrever que valoró el mismo; desprendiéndose tal conclusión, de la valoración que el Juez le dio a la deposición del ciudadano Ismael Sánchez, lo cual hace surgir la interrogante de dónde obtuvo el sentenciador tal convicción y qué valoración le dio al testimonio del ciudadano Lisandro Sánchez; circunstancias éstas que dejan apreciar un vacío de los motivos de absolución por presuntas contradicciones entre testigo y víctima.

Manifiesta el recurrente, que igualmente la sentencia incurre en el vicio de contradicción en la motivación, al momento de analizar el testimonio de la víctima Raiza Urdaneta, en el capítulo “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, cuando refiere: “…apoyado además en el acervo probatorio antes analizado, el cual no ofrece coherencia lógica y fehaciente comparado con el testimonio de la ciudadana RAIZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO, victima (sic) en la presente causa, con ello la fase probatoria en esta causa padece de uno de los elementos técnicos fundamentales para conformar la estructura corporal del delito, como lo es la determinación precisa de de(sic) los elementos de modo, forma, tiempo y lugar en los que se funda la acusación, por cuanto la propia victima (sic) expresa definitivamente y en forma herrada (sic) que los hechos ocurrieron en el año 2.006 y no en el 2.005 como lo expuso el ministerio público en su acusación lo cual fue expuesto por el testigo Lisandro José Sánchez, testigo presencial de los hechos…”.

Para rebatir tal afirmación, el representante fiscal transcribe parcialmente el testimonio de la víctima, de la manera que sigue: “…Todo se suscitó con una demanda civil, el Tribunal me otorga a mi la permanencia en la casa, una mañana del 19 de Abril de 2005 me lanzó contra la nevera, me dio con un arma en la oreja, caí al piso…”.

Siguiendo con la respuesta dada por la víctima a la pregunta efectuada por la Fiscalía, referida al lugar y fecha de cuándo sucedieron los hechos, a lo que la misma respondió: “…19 de Abril de 2006 a las 7:00 a.m. en la casa ubicada en la calle San Francisco, 100 metros de la Torre de CANTV, Santa Bárbara de Zulia…”

Considera el representante del Ministerio Público, que no le asiste la razón al Juez de Instancia al afirmar que la víctima no ofrece coherencia lógica, y desecha su deposición sin valorarla, debido a que en la respuesta que diera a la primera pregunta efectuada por la Fiscalía, la misma realizó dicha corrección, lo que además pudo haber sido producto de la confusión o de los nervios, y que pudo haber sido subsanado en el mismo debate, no afectando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos debatidos, pudiendo constituir el mismo un error material al momento de la transcripción del acta de debate.

En este orden de ideas, señala el apelante que el Juez a quo pudo haber valorado y concatenado los testimonios del médico forense con el de la víctima, los cuales fueron contestes al afirmar que, los golpes sufridos por la última de los nombrados, fueron producto de “Golpes y patadas” siendo imposible ocasionarse una persona asimismo lesiones producto de patadas en la espalda y el abdomen.

Así mismo, señala el representante de la Vindicta Pública que, se evidencia en la sentencia objeto de impugnación el vicio de ilogicidad en la motivación, cuando hace referencia en el capítulo “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, al “Acervo Probatorio antes analizado”, refiriéndose a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, no asistiéndole la razón, por cuanto el Juez se limitó a transcribir las declaraciones del médico forense y de la víctima del hecho, sin efectuar un análisis y valoración detallada de dichas pruebas, como sí lo hizo con la declaración del ciudadano Ismael Sánchez.

Concluye al respecto el impugnante, en denunciar que el Juez de Instancia fundamentó la sentencia, en una prueba obtenida ilegalmente, siendo ella el testimonio del ciudadano Ismael Sánchez, el cual valora para absolver al acusado de autos, siendo que el Ministerio Público insistió, al momento de solicitar la prueba de careo y de expresar las conclusiones, que no se valorara, siendo la misma valorada sin expresar el Tribunal de Juicio los motivos por los cuales negó el careo solicitado, por cuanto la víctima en reiteradas oportunidades, frente al público manifestó que el ciudadano Ismael Sánchez no fue testigo presencial de los hechos y, aún mas importante, es un testigo al mando del acusado de autos, que en anteriores oportunidades, en otros actos de derecho, fue promovido igualmente por el acusado para declarar en contra de la hoy víctima del presente caso, para lo cual promovió los soportes de dichos actos de derecho anteriores que evidencian la situación planteada.

SEGUNDO: el Fiscal de la causa señala como segundo motivo de impugnación, que la sentencia se encuentra incursa en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el vicio por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Al respecto indica, que consta en el acta de debate que la Fiscalía solicitó, en tiempo oportuno, la realización de la prueba de careo, decidiendo el Juez de Juicio que denegaba la solicitud, en virtud de que en sus notas no existía ilogicidad entre las versiones de los testigos, y que había prescrito la oportunidad de reserva del testigo, por cuanto el mismo cumplió con presentarse al juicio.

A juicio del recurrente, dicho dictamen causó total indefensión, violando el derecho constitucional a la Defensa e igualdad entre las partes, así como la búsqueda de la verdad como norte del proceso penal.

En tal sentido, en cuanto al fundamento de denegación de la prueba de careo, referido a que en las notas del Juzgador no existía ilogicidad entre las versiones de los testigos, señala el impugnante que el Juez de Instancia violó el artículo 49 numeral 1 constitucional, al no permitir la realización de dicha prueba entre los ciudadanos Lisandro Sánchez e Ismael Sánchez, haciendo referencia al presente motivo que dio para denegarlo, ya que consideró la representación fiscal que dicho pronunciamiento pareció una omisión de pronunciamiento a priori, no concordando las notas señaladas por el Juez con el acta de debate donde consta la circunstancia alegada por el recurrente; habida cuenta que se observan en dicho instrumento jurídico, las contradicciones en que incurrieron ambos testigos, en circunstancias importantes, como por ejemplo el hecho de si el ciudadano Ismael Sánchez presenció o no el hecho objeto del presente juicio; igualmente hace la salvedad de que ambos testigos son de confianza del acusado, por cuanto mantienen una relación de amistad con el nombrado.

Indica el apelante que lo expuesto, quedó evidenciado con las declaraciones de los testigos del hecho, en la que el ciudadano LISANDRO JOSÉ SÁNCHEZ, en su exposición efectuada en fecha 27 de mayo de 2008, manifestó entre otras cosas: “…OTRA: ¿Diga usted, quienes estaba (sic) ahí al momento que sucedieron los hechos? CONTESTO (sic): La señora del servicio, ella, el señor Godoy y yo, luego llegó Ismael; PREGUNTA: ¿Diga Usted, Ismael presenció la pelea? CONTESTO (sic) cuándo (sic) llegó Ismael ya había terminado la pelea...”.

Ahora bien, el ciudadano ISMAEL SEGUNDO SANCHEZ, en su declaración realizada en fecha 06 de junio de 2008, expuso, entre otras cosas: “…OTRA: ¿Diga usted, Observó a Lisandro? CONTESTO (sic) No lo oía; OTRA: Diga usted, Lisandro lo observó? CONTESTO (sic): si porque al terminar la pelea, que la señora se va, me supongo que sale a denunciar, el sale a la Sala y me ve y yo lo veo a el; ¿Diga usted, el señor Lisandro estuvo estático en el mismo lugar? CONTESTO (sic): Si porque a el solo (sic) lo escuchaba defenderse, pero yo no lo puede (sic) ver...”.

Por lo que, en virtud de ello, el apelante considera que las contradicciones en que incurrieron los testigos incidían el fondo de la controversia, no debiendo otorgarle mayor valor probatorio a un testigo referencial que a la víctima del caso.

De igual manera, en cuanto al motivo de denegación de la prueba de careo, relativo a que prescribió la oportunidad de reserva del testigo, refiriéndose al ciudadano Lisandro Sánchez, manifiesta el Fiscal no estar conforme a la fundamentación dada por el Juez a quo, alegando circunstancias de tempestividad, y señaló en cuanto a tener que reservar a un testigo para poder efectuar el careo, que tal supuesto no está establecido en la norma procesal penal, que lo mismo es ilógico, mas aún cuando los testigos depusieron en fechas distintas, debiendo esperar el Ministerio público la deposición del último de los testigos para poder observar si en sus declaraciones se esgrimen discrepancias sustanciales; por lo que la denegación de la práctica de dicha prueba carece de fundamento legal, vulnerando con ello el Derecho a la Defensa, a juicio del apelante.

PETITORIO: La representación fiscal solicita se admita el presente recurso de apelación de sentencia, sea declarado con lugar, y, consecuencialmente sea anulada la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio distinto al que pronunció la decisión apelada.



III. CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA.-

El profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.803, actuando con el carácter de representante del acusado ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, dio contestación al recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Respecto al primer motivo de apelación referido al numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce la Defensa, en cuanto a la falta de motivación de la Sentencia que, al alegar dicho motivo lo realiza sin base jurídica y legal, ya que el Juez si analizó y efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas, realizando la debida subsunción de los hechos con la normativa legal correspondiente, utilizando el Juez la racionalización justificada para producir el fallo absolutorio. Resalta que no le asiste la razón al apelante, debido a que el Juez de Juicio, en ningún momento omitió la declaración del ciudadano Lisandro Sánchez, ya que en su oportunidad el Juzgador analizó todos los elementos de pruebas en la parte de la sentencia que se titulaba “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde expresó, entre otras cosas: “…la propia victima (sic) expresa definitivamente y en forma errada, que los hechos ocurrieron en el año 2.006 y no en el 2.005, como lo expuso el Ministerio Público en su acusación lo cual fue expuesto por el testigo LISANDRO JOSE (sic) SANCHEZ (sic), testigo presencial de los hechos, a quien por cierto involucra la victima (sic) RAIZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO, como la persona que le pidio (sic) hacer el amor con ella, motivo por el cual según expreso (sic) ella misma se inicio (sic) un reclamo y la pelea con el ciudadano LISANDRO JOSE (sic) SANCHEZ (sic), que el ciudadano ROGER GODOY no agredió en forma alguna a dicha ciudadana y por el contrario fue esta (sic) quien intento (sic) agredirle con un cuchillo de la cocina y cuando el ciudadano Roger Godoy, intento evitar tal agresión, ambos se cayeron al suelo y se golpearon hasta tanto pudo despojarla del arma blanca y evitar con ello resultar lesionado de cualquier forma...”.

Refiere que, el sentenciador hizo un análisis detallado de la deposición de dicho ciudadano, encontrándose ajustada a derecho, tanto en los hechos como en el derecho la sentencia recurrida, ya que el órgano jurisdiccional expresó las cusas por las cuales dictó su decisión, determinado según las máximas de experiencia que el sólo dicho de la víctima no era suficiente para considerar a una persona culpable, y que el Médico Forense a una pregunta de la defensa refirió que las lesiones podrían haber sido causadas con patadas y puños, pero también se pudo haber ocasionado las lesiones con un objeto contuso, con lo cual las deposiciones en controversia se corroboran y manifiestan que la víctima se ocasionó las lesiones con un objeto contuso no cortante.

Manifiesta, en cuanto a la contradicción en la motivación, que a la pregunta de la Defensa, la víctima manifestó que efectivamente fue en el año 2006 y a la pregunta del Juez volvió a manifestar que fue en el año 2006, cuando realmente el hecho se suscitó en el año 2005, siendo que el Juzgador debe estar claro de cómo sucedió el hecho, cuándo sucedió y dónde se efectuó, por lo que si existe una duda respecto de alguno de esos elementos, mal podría el Juez tomar una decisión quebrantando el principio del Indubio Pro Reo, por lo que considera la Defensa que lo alegado por el Ministerio Público es desacertado y sin base jurídica; en el supuesto de que fue un error en la transcripción, el Fiscal pudo no haber firmado el acta de debate solicitando la corrección por parte del tribunal de la correspondiente fecha, no existiendo por ello el vicio de contradicción.

Respecto al vicio de ilogicidad, expresa la Defensa que la testimonial del ciudadano Ismael Sánchez fue promovida legalmente como testigo presencial tal y como lo respaldaron los ciudadanos Lisandro Sánchez y Laydis Soraca, sin embargo la misma no fue admitida al momento de la Audiencia Preliminar, para lo cual la Defensa de esta causa apeló y el Tribunal de Alzada en definitiva admitió dicha testimonial, por lo cual expresa cómo puede concluir el Ministerio Público que la declaración de Ismael Sánchez la valoró el Juez de Instancia de forma errada cuando la Corte de Apelaciones en su decisión admitió dicha deposición para el juicio, por tal motivo, a juicio de la Defensa carece de lógica lo expuesto por el Fiscal y fue oportuna su valoración por el sentenciador.

En cuanto a la prueba obtenida ilegalmente, considera la Defensa que es falso que la prueba testimonial del ciudadano Ismael Sánchez, fue obtenida de forma ilegal, debido a que la misma Corte de Apelaciones admitió dicha declaración, no evidenciándose la ilogicidad y no pudiendo estar viciado de nulidad absoluta su deposición, por cuanto fue promovido según los parámetros legales y admitido posteriormente por un Tribunal de Alzada. Igualmente señala que es falso que dicho ciudadano sea un testigo de oficio y al mando de su representado.

Expone en relación al segundo motivo de impugnación, relativo al quebrantamiento de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, que la ilogicidad alegada carece de veracidad, ya que para que se pueda dar un careo, los dichos de los testigos deben discrepar en sus dichos sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente. En el caso de autos, los testimonios impugnados son contestes en afirmar como ocurrieron los hechos, motivo por el cual el Fiscal no puede alegar que existe discrepancia en el hecho de que el ciudadano Ismael Sánchez presenció o no los hechos, por lo que tal y como lo explicó el ciudadano Lisandro Sánchez, él se encontraba en la cocina y el señor Ismael Sánchez se encontraba en el arco que divide la sala con el comedor, existiendo una pared en forma de L que no permitía que ambos ciudadanos se vieran el uno al otro.

Destaca que el hecho de que no se viera el uno con el otro no significa que sus dichos sean discrepantes, y no constituye motivo para haber solicitado un careo, por cuanto cada uno observó, desde su óptica lo sucedido, y en consecuencia no se violó el artículo 49 numeral 1 constitucional como alega el recurrente, ya que ambos manifestaron lo visto por ellos, cada uno desde su ángulo de visión. Expresa igualmente, que el hecho de que los testigos sean de confianza del acusado no significa que esa circunstancia les impida declarar sobre el conocimiento que tenían de los hechos acaecidos, ya que de lo contrario violentaría el derecho a al Defensa del acusado.

PETITORIO: Solicita la Defensa sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Fiscal Décimo sexto del Ministerio Público y en virtud de tal pronunciamiento ratifique la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio con sede en San Carlos de Zulia.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Del análisis realizado al escrito recursivo, a la contestación del recurso de apelación, a la sentencia recurrida y al acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que el representante fiscal ejerce separadamente en el presente recurso de apelación, dos motivos de apelación; Pero denunciando como primer punto de impugnación todos los supuestos establecidos en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y la obtención ilegal de una prueba, señalando en cuanto a la falta, que el Juez de Instancia valoró el testimonio del ciudadano Lisandro Sánchez, a quien no lo precisó como hecho acreditado y no aparece en la parte motiva de la sentencia, dejando con ello un vacío al momento de absolver al acusado; en relación a la contradicción, que el error en que incurrió la víctima al manifestar que el hecho ocurrió en el año 2006 y no en el 2005, como efectivamente fue, no lo expresa ella de forma definitiva y errada, como lo señala el Juez a quo, por cuanto pudo ser producto del nerviosismo, confusión o error en la transcripción y no considera acertado concluir que ese insignificante particular sea motivo suficiente para desechar su testimonial.

En lo relativo a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, materializado en el hecho que el Juez de Instancia hizo referencia al acervo probatorio antes analizado, cuando en realidad se limitó a transcribir las declaraciones de Idelmaro Moreno y Raiza Urdaneta, sin efectuar el debido análisis y concatenación, como sí lo hizo con la testimonial del ciudadano Ismael Sánchez; y respecto a la prueba obtenida ilegalmente, hace referencia a la deposición del ciudadano Ismael Sánchez, por cuanto manifestó reiteradamente que la víctima había expresado que dicho ciudadano no fue testigo presencial del hecho y por el contrario es una persona que tiene relaciones de amistad con el acusado, afectando con ello la nulidad del mismo. Ahora bien, como segundo punto de impugnación denuncia el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto el Juez de Juicio negó la solicitud hecha por el Fiscal para efectuar una prueba de careo motivado en que según sus notas no existía ilogicidad entre los dichos de los testigos y que la oportunidad de reserva ya había precluido.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el decurso lógico de la mente humana.

Por ello, una vez expuesta la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales aspectos de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener falta, contradicción e ilogicidad. No puede haber falta cuando existe contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros no existen o son insuficientes (falta), los segundos (la contradicción) se destruyen, en tanto los terceros (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas. En virtud de lo que se precisa falta en la técnica jurídica empleada por el impugnante al momento de plantear su recurso de apelación.

Con fundamento en lo anteriormente explanado, observa esta Alzada que el recurrente confunde los términos antes descritos y da para cada supuesto una descripción de los vicios que no encuadra con el motivo alegado, ya que ha debido plantearlos separadamente.

No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado en aras de mantener incolumne la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a determinar, sin que tal determinación implique que este Tribunal Colegiado está supliendo la actividad de la defensa técnica del acusado, que el primer motivo de impugnación alegado por el recurrente, luego de estudiadas las actas, se refiere a la motivación insuficiente de la sentencia, por cuanto dejó de analizar y valorar detalladamente los testimonios de los ciudadanos Idelmaro Moreno y Raiza Urdaneta y se limitó únicamente a transcribir las declaraciones rendidas por los mismos sin la debida comparación y concatenación con el resto de pruebas recepcionadas; contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto deja entrever que valora la testimonial del ciudadano Lisandro Sánchez sin que el Juez lo determine y precise como hecho acreditado: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el hecho de que la víctima haya incurrido en el error de manifestar al momento de responder una de las preguntas del Ministerio Público que los hechos se suscitaron en el año 2006 y no en el 2005, como efectivamente fue y como lo señaló al momento de deponer voluntariamente antes de las preguntas y repreguntas, no puede ser el único motivo, y que a su vez el mismo sea suficiente, para desechar la testimonial de la misma debido a que tal error pudo haber sido producto de confusión o simple nerviosismo que en nada afecta las circunstancia de modo y lugar en que ocurrieron los hechos; a la obtención ilegal de una prueba, por cuanto en reiteradas oportunidades el Ministerio Público solicitó no se valorara el testimonio del ciudadano Lisandro Sánchez, pidiendo inclusive un careo con el ciudadano Ismael Sánchez, el cual fue denegado por el órgano jurisdiccional, debido a que la víctima manifestó reiterativamente que dicho ciudadano no fue testigo presencial del hecho y que se trata de un testigo de oficio y al mando del acusado por cuanto el mismo fue promovido como testigo para otros actos jurisdiccionales en los que se encontraba implicado el acusado de autos.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos de apelación interpuestos, este Tribunal de Alzada procede de seguidas a decidir, separadamente cada motivo de impugnación, en base a las siguientes consideraciones:

Denuncia el recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que el Juez de Instancia no realizó el respectivo análisis y valoración debida a las deposiciones de los ciudadanos Idelmaro Moreno y Raiza Urdaneta, sino que se limitó a transcribir textualmente dichas testimoniales sin concatenarlas con el resto del cúmulo probatorio.

En este sentido, observa esta Sala que el Juez a quo, comenzó a transcribir la deposición del ciudadano Idelmaro Moreno, continuó con la testimonial de la ciudadana Raiza Urdaneta y culminó con el testimonio del ciudadano Ismael Sánchez, sin efectuar el análisis, comparación y concatenación para valorar dichas testimoniales, lo cual se puede evidenciar a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cuarenta y seis (246) de la presente causa, que rezan lo siguiente:
“DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: El Tribunal, valorando las pruebas practicadas (…) según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…) declara: que no se establecieron los hechos fijados por la acusación (…) no quedó debidamente acreditado el hecho ocurrido el día 19 de abril del año 2005 (…) por cuanto el Ministerio Público no logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia (…) no hubo la práctica de elementos probatorios suficientes (…) a esta conclusión arriba este Juzgador con el examen y comparación de los siguientes elementos de pruebas. Testimonio jurado del ciudadano ILDEMARO MORENO (Transcripción textual de la deposición) (…omississ…) Testimonio jurado de la ciudadana RAIZA CAROLINA URDANETA CEDEÑO (Transcripción textual de la deposición) (…omississ…) Testimonio jurado del ciudadano ISMAEL SEGUNDO SANCHEZ AMESTY (Transcripción textual de la deposición) (…omississ…) Este juzgador valora este testimonio al compararlo con la declaración rendida por el ciudadano Lisandro José Sánchez y el testimonio rendido por el propio acusado Roger Godoy (…) se valora para determinar que la conducta comportada poe (sic) el acusado en esta causa no puede considerarse típica, antijurídica ni culpable por cuanto resulta de sus testimonios que no agredió a la ciudadana Raiza Urdaneta (…) EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Del análisis efectivo y ponderado de los elementos de pruebas que han sido presentados, examinados y debatidos (…) no permite a este Tribunal Unipersonal, establecer con certeza que el día 19 de abril del año 2005 (…) el ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, maltrató físicamente a la ciudadana RAIZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO, a esta conclusión arriba este Juzgador, apoyado además en el acervo probatorio antes analizado, el cual no ofrece coherencia lógica y fehaciente comparado con el testimonio de la ciudadana RAIZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO, víctima en la presente causa, con ello la fase probatoria en esta causa padece de uno de los elementos técnicos fundamentales para conformar la estructura del delito, como lo es la determinación precisa de de (sic) los elementos de modo, forma tiempo y lugar en los que se funda la acusación, por cuanto la propia victima (sic) expresa definitivamente y en forma herrada (sic) que los hechos ocurrieron en el año 2.006 y no en el 2.005 como lo expuso el ministerio público en su acusación lo cual fue expuesto por el testigo Lisandro José Sánchez, testigo presencial de los hechos, a quien por cierto involucra la victima (sic) RAIZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO, como la persona que le pidió hacer el amor con élla (sic) motivo por el cual (…) se inició un reclamo y la pelea con el ciudadano Roger Godoy; siendo este testimonio, aportado por la victima (sic) ilógico he (sic) incongruente con el resto de los testimonios expuestos en juicio (…) Es por ello que este Sentenciador no valora el testimonio de la víctima como elemento probatorio de la responsabilidad penal (…) sin que fuera posible desvirtuar con estos medios ofrecidos, el principio de inocencia que ampara a todo acusado en juicio (…) este Tribunal al analizar, concatenar y comparar las anteriores testimoniales , con el resto de pruebas recopiladas y controladas por las partes durante el debate oral y público, las aprecia y les da valor específico individual antes señalado para concluir que no fue posible, por deficiencia probatoria, demostrar la responsabilidad penal… ”

De lo anterior, se concluye que la sentencia recurrida no compara los testimonios de Idelmaro Moreno, Raiza Urdaneta e Ismael Sánchez entre sì, ni estos con las pruebas documentales recepcionadas en el contradictorio, tan esenciales como el Informe Medico forense por ejemplo. Tampoco explica razonada y motivadamente cómo llega el Juez a quo a la determinación de absolver al acusado, pues se evidencia una mera transcripción de los testimonios rendidos, no precisando las razones claras y detalladas por las cuales desechó unos testimonios (el de la víctima) y omitiendo la valoración del examen pericial, ni especificando los hechos que estimó acreditados, por cuanto sólo transcribe algunas testimoniales sin analizarlas, a saber la de los ciudadanos Idelmaro Moreno, Raiza Urdaneta e Ismael Sánchez, obviando valorar detalladamente la deposición del ciudadano Idelmaro Moreno. No menciona en ninguna parte de la sentencia la deposición efectuada por el acusado de autos, señala que no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia debido a que el testimonio de la víctima no aportó elemento probatorio que permitiese llegar a la convicción de la culpabilidad del acusado, y que en virtud de un particular referido al año en que ocurrieron los hechos, que considera este Tribunal Colegiado no es suficiente motivo para desechar el testimonio de la víctima de un hecho punible; cuando de haber concatenado el acervo probatorio de forma adminiculada, hubiese obtenido una convicción integral respecto a los hechos que fundamentan la acusación fiscal. El examen exhaustivo y valoración en particular y en conjunto, del acervo probatorio no fue realizado antes bien, el Juez a quo absolvió al acusado como resultado de una transcripción textual de las deposiciones de algunos testigos recreados en el debate, sin analizar, valorar ni concatenar todos los testimonios recepcionados y realizando unas consideraciones insuficientes en cuanto las testimoniales de Idelmaro Moreno, Raiza Urdaneta e Ismael Sánchez, como se señaló ut supra; elementos éstos constitutivos de la motivación insuficiente de la sentencia impugnada, por cuanto carece de la argumentación debida, pues se entiende que el juzgador debe resolver un planteamiento mediante una motivación razonada, con explicación clara, precisa y detallada de los motivos por los cuales arriba a una decisión y no a otra, previa la comparación y correspondiente adminiculación de todos los medios de pruebas. Así como la falta en al motivación respecto al testigo y al medico forense, por haber omitido su valoración con respecto al acervo probatorio.

En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 27-04-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, la misma establece:

“…La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados (…) Considera esta Sala (…) que en el presente caso no se ha cumplido con lo anterior, (…) por cuanto se estima que el fallo (…) es inmotivado porque no se explicaron las razones que sustentan la condenatoria, sólo se resume el contenido de las experticias contables, pero en ningún momento se cotejan con las demás pruebas de autos…”

Considera esta Alzada pertinente advertir que el Juez debe discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla, valorarla para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

De allí se evidencia que la decisión recurrida no cumple con el precepto establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencias fundadas, bajo pena de nulidad, por lo tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento detallado y concatenado de los medios probatorios que fundamente la sentencia absolutoria, lo que es constitutivo de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo contenido se ajusta a la exigencia de que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes, infringiendo con ello el artículo 364 en su numeral 4° de la ley procesal penal que establece el requisito de la fundamentación de la sentencia.

Como refuerzo, se encuentra el criterio de la Sala Constitucional, según sentencia N° 150, de fecha 24-03-00, que señala:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada (…) no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica (…) y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva…”

Considera conveniente advertir este Tribunal de Alzada, que en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, según el cual, no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también se debe garantizar una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva, es oportuno recordar que, en cuanto a la debida motivación que debe preceder de las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia N° 186, de fecha 04-05-06, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en la cual se estableció:

“...los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional (…) es indispensable para cumplir con una correcta motivación (…): 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse (…); 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas (…) sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado:

“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.

De manera que, por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. (...) La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO, Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este sentido, como ya quedó asentado, se logra verificar de la sentencia recurrida, por quienes integran este Tribunal Colegiado que no se evidencia la debida motivación que debe contener una sentencia con el análisis detallado y exhaustivo de todos y cada uno de los medios de pruebas recepcionadas en el debate oral y público, sin que deje lugar a dudas que a la conclusión que arribó el sentenciador de absolver al acusado de autos, es la mas idónea en cuanto a los hechos y al derecho, sino que por el contrario se evidencia una motivación insuficiente con una simple transcripción de lo declarado por los ciudadanos Idelmaro Moreno, Raiza Urdaneta e Ismael Sánchez y unas simples consideraciones respecto a la testimonial de Raiza Urdaneta, Ismael Sánchez y Lisandro Sánchez, obviando lo dicho por el ciudadano Idelmaro Moreno y desechando la testimonial de la víctima por un motivo, que a juicio de esta Alzada resulta insuficiente, por cuanto si bien la misma al momento de responder la pregunta del Fiscal señaló que el hecho se suscitó en el año 2006, también es cierto que la misma al momento de relatar los hechos por ella vividos, mencionó que los hechos ocurrieron en el año 2005, y que por tanto ese único motivo no tiene peso suficiente para desechar su deposición. Aunado a la falta de motivación por haber omitido la valoración de una prueba esencial, a saber, la experticia forense y su debida comparación con el resto de elementos probatorios para así determinar cual era la testimonial a ser desestimada, si la de la víctima o la del testigo que afirmó no haber presenciado los hechos objeto de la acusación fiscal.
En este orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ha dejado claramente establecido que los Jueces en aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 364 ordinal 4°, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva es como se determinan los hechos como acontecimiento realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentran que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 34 de fecha 26-01-00, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1516, de fecha 08-08-06, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado respecto a la debida valoración de las pruebas, lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala de las actas que conforman el expediente, que cuando el Juzgado accionado al momento de apreciar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio laboral, silenció respecto a una parte de ellas, ya que se evidencia que no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos, pues ello se infiere de la ausencia de análisis respecto a los elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por el accionante (…) De manera que, la reprochable actuación desplegada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa y al debido proceso del accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario e incompleto, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio…”(Resaltado y subrayado nuestro).

Expuestos los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, este Tribunal Colegiado considera que los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o de condena, omiten las valoraciones y apreciaciones de pruebas, o se fundan en una valoración parcia,l en contradicción con las reglas que rigen el criterio del legislador patrio, incurren en un vicio de inmotivación de sentencia, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico penal, establece explícitamente que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, valorando de manera lógica y coherente los motivos que lo llevaron a concluir una determinada decisión, pero esa valoración de las pruebas no es discrecional del Juez sino es jurisdiccional a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial reiterado.

Conforme a todo lo antes expuesto, considera este Tribunal de Alzada, que le asiste la razón al recurrente y, es por lo que considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

De otra parte, alega el recurrente el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Juez de Instancia valora el testimonio rendido por el ciudadano Lisandro Sánchez sin que el mismo lo haya determinado y precisado como un hecho acreditado, incurriendo por ello en contradicción manifiesta.

En este sentido, se evidencia en el capítulo de la determinación precisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados, que el Juez a quo declara que no se establecieron los hechos fijados por la acusación y no quedó acreditado el hecho ocurrido el 19 de abril de 2005, llegando a tal conclusión por la mera transcripción del testimonio del ciudadano Idelmaro Moreno y la deposición de la víctima Raiza Urdaneta, sin hacer mayor referencia a ninguna de ellas y en cuanto a la testimonial de Ismael Sánchez, el juzgador transcribe su testimonio y al finalizar señala lo siguiente:
“…Este juzgador valora este testimonio al compararlo con la declaración rendida por el ciudadano Lisandro José Sánchez y el testimonio rendido por el propio acusado Roger Godoy en cuanto a la fecha en que ocurrieron los hecho (sic) por los cuales el Ministerio público Acusó (sic) en la presente causa, es decir: el 19 de Abril del año 2005, e igualmente se valora para determinar que la conducta comportada poe (sic) el acusado en esta causa no pude considerarse típica, antijurídica ni culpable por cuanto resulta de sus testimonios que no agredió a la ciudadana Raiza Urdanet, sobre todo cuando el ciudadano ISAMEL SEGUNDO SANCHEZ AMESTY, deja sentado en su declaración que el acusado; Roger Godoy solamente se reía de las cosas que la Ciudadana Raiza Urdaneta, (sic) hacía y le decía…” (Subrayado y negrillas nuestros)

Ahora bien, en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, el Juez de Instancia señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…pues se desprende del examen formulado a la declaración rendida por el ciudadano LISANDRO JOSE SANCHEZ, que el ciudadano Roger Godoy no agredió en forma alguna a dicha ciudadana y por el contrario fue ésta quien intentó agredirle con un cuchillo de la cocina y cuando el mencionado ciudadano Roger Godoy, intentó evitar tal agresión, ambos se cayeron al suelo y se golpearon hasta tanto pudo despojarla del arma blanca y evitar con ello resultar lesionado de cualquier forma…” (Subrayado y negrillas nuestros)

Al respecto señala esta Alzada, en lo que concierne a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, que dicho requisito está referido, a la obligación que tiene el juzgador, de establecer como ciertos los hechos, que a su juicio así lo sean, en base a las pruebas ante él evacuadas mediante el análisis, valoración y comparación de los medios de prueba que le son presentados, y constituye una obligación que impone el legislador en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y del cual existe criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal; observa la Sala, que la sentencia recurrida señala que no se establecieron los hechos fijados en la acusación y que no quedó debidamente acreditado el hecho acaecido el día 19 de abril de 2008 en base a la transcripción textual de los testimonios de Idelmaro Moreno, Raiza Urdaneta e Ismael Sánchez, sin especificar qué circunstancia acredita como cierta y cual no, dejando entrever que valora el testimonio del ciudadano Lisandro Sánchez y el del acusado de autos sin haberlos precisados como hechos ciertos, y sin realizar ninguna labor de apreciación de cada elemento de prueba considerado individualmente ni en su conjunto, incurriendo con ello en el vicio de contradicción que refuerza aun más la inmotivación denunciada, pues en la elaboración del contenido de la sentencia, mal pudo el Juez de Instancia valorar el testimonio del ciudadano Lisandro Sánchez y la deposición rendida por el propio acusado para determinar que la conducta desplegada por el último de los nombrados no puede considerarse como antijurídica ni punible, pues a consideración del Juez de Instancia, ninguna prueba testimonial demostró la agresión alegada por la víctima de los hechos, sin señalar que tales hechos descritos en esos testimonios, los acreditaba como ciertos.

Tal proceder, como se ha dicho indudablemente configuró un vicio de contradicción que igualmente vicia por inmotivación la decisión recurrida, pues en ellas se han elaborado dos capítulos cuyos contenidos se excluyen mutuamente, habida cuenta que si en principio sólo transcribe las testimoniales de Idelmaro Moreno, Raiza Urdaneta e Ismael Sánchez, para establecer que no quedó acreditado el hecho acaecido el 19 de abril de 2005, sin referirse en nada a qué circunstancias toma en cuenta para llegar a tal consideración, y sin estimar acreditada la deposición de Lisandro Sánchez ni del acusado, mal podía en el mismo capítulo y en el capítulo relativo a la fundamentación de hecho y de derecho, valorar las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, quienes como ya se dijo no fueron acreditados como ciertos por el mismo Tribunal de Juicio, incurriendo en evidente contradicción en razón de valorar de un testimonio, aquello que no determina como cierto y probado cuando desechó previamente su oferta probatoria.

Respecto a esta función jurisdiccional, cabalmente realizada por el a quo, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, dejó plasmado una vez más, que:

“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.” (Resaltado de la Sala).

Al respecto la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 19-07-05, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorio en la parte fundamental de la sentencia…”. (Subrayado Nuestro).

En este orden de ideas el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción…”. (Año 2000. Pagina 175).


De otro lado, el más alto Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, en decisión Nro. 028, de fecha de fecha 26 de enero de dos mil uno sostuvo que:

“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirmas lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsas…”.

Al respecto, considera esta Alzada contradictorio el hecho de que un juzgador no determine un hecho como cierto, no haga referencia al mismo en la acreditación de los hechos y que luego a ese mismo hecho le otorgue un valor probatorio específico para considerar que la conducta desplegada por el acusado no es antijurídica y que por tal valoración se le excluya de responsabilidad al mismo, si como bien se expresó, tal hecho no se acreditó como probado.

De acuerdo a lo explanado anteriormente, considera este Tribunal de Alzada, que le asiste la razón al recurrente y, es por lo que considera procedente en derecho declarar CON LUGAR el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al tercer supuesto de apelación, establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el hecho de que la víctima haya incurrido en el error de manifestar al momento de responder una de las preguntas del Ministerio Público que los hechos se suscitaron en el año 2006 y no en el 2005, como efectivamente fue y como lo señaló al momento de deponer voluntariamente antes de las preguntas y repreguntas, no puede ser el único motivo, y que a su vez el mismo sea suficiente, para desechar la testimonial de la misma debido a que tal error pudo haber sido producto de confusión o simple nerviosismo que en nada afecta las circunstancia de modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así se declara.

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOHENN JESÚS FLORES MENDOZA, e su carácter de Fiscal Décimosexto del Ministerio Público, contra la sentencia absolutoria Nº 0018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, en fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil ocho (2008), en consecuencia se ANULA la sentencia recurrida. Así se decide.-

Vista la declaratoria con lugar del primer punto alegado por el Representante Fiscal, que conlleva a la nulidad declarada, determina este Tribunal Colegiado que resulta inoficioso entrar a conocer los motivos restantes de impugnación incoados por el recurrente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Décimosexto del Ministerio Público, MSC. JOHENN JESÚS FLORES MENDOZA, en la causa seguida en contra del acusado ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, en contra de la sentencia absolutoria Nº 0018, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), en la cual se ABSOLVIÓ al ciudadano ROGER RAFAEL GODOY VASQUEZ, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana RAIZA KAROLINA URDANETA CEDEÑO.

SEGUNDO: ANULA la sentencia Absolutoria Nº 018-07, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, constituido en forma unipersonal, en fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil ocho (2008).

TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio adscrito a los Tribunales especializados en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con omisión al vicio que dio lugar a la presente nulidad; así mismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Instancia que dicto el fallo anulado.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) de Octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta- Ponente


ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S) LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 032-08 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


Asunto Principal VP02-P-2008-000636
Asunto VP02-R-2008-000636
LMGC/dcmn.