REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal: VP02-P-2008-015149
Asunto: VP02-X-20008-000125
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, por el profesional del derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Duodécimo de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° 12C-16191-08, la cual contiene proceso seguido en contra del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA y PECULADO DOLOSO IMPROPIO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo.
El profesional del derecho FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 12C-16191-08, exponiendo lo siguiente:
“Me Inhibo de seguir conociendo de la presente CAUSA N° 12C-16191-08 seguida en contra del acusado CARLOS MARTÍNEZ GIL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el 9 (sic) en concordancia con el articulo (sic) 18 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y con el articulo (sic) 3 de la Ley de Armas y Explosivos, y PECULADO (sic) DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que la abogada en ejercicio LESLI MORONTA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12143, y de este mismo domicilio, funge como defensora privada del acusado, con lo cual surge para mí la obligación de inhibirme conforme a lo establecido en el numeral del Artículo 86 del 4 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, por cuanto el día 23 de enero de 2007 cuando me desempeñaba como Juez Cuarto de Juicio de Este Circuito Penal, la referida abogada, obrando como Defensora en la CAUSA N° 4M-108-05, seguida en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO DURAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de OCTAVIO RAFAEL SALAZAR (OCCISO), formalizó por escrito mi RECUSACION (sic) planteada verbalmente en la Audiencia de fecha 22-01-07 dentro del Juicio Oral y Público iniciado el día 15-01-07, con fundamento en la causal del ordinal 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando que “...siendo aproximadamente las 12:30 minutos de la tarde, el ciudadano Juez Presidente del Tribunal 4° de Juicio, constituido en forma Mixta fue sorprendido en las áreas (SIC) externa del cafetín, específicamente diagonal a la puerta del mismo manteniendo comunicación con la Representante Fiscal 5° del Ministerio Público Dra. Amalia Rodríguez, y el ciudadano Daniel Octavio Salazar, quien supuestamente dice ser hermano de la víctima en la presente causa, hoy occiso, Octavio Salazar, por un tiempo aproximado de 10 minutos..., (sic) en relación al Debate que estaba a punto de continuar, momentos antes de iniciarse el mismo, considerando que se encontraba comprometida la imparcialidad y transparencia del debate oral y público.
Y aun cuando, dicha RECUSACIÓN fue combatida por mí, negando y rechazando tales afirmaciones respecto de haber sostenido conversaciones con las parte fiscal en relación con el debate objeto de ese juicio, promoviendo las pruebas pertinentes y solicitando su desestimación por temeraria e improcedente, es lo cierto que la recusante de manera sorpresiva y antes deque se produjera la decisión de la alzada, DESISTIÓ DE DICHA RECUSACIÓN, lo cual fue homologado por la Corte de Apelaciones inaudita parte, dejando en entre dichos mi reputación de juez honesto e imparcial, lo cual ha determinado nuestra evidente enemistad, al punto de negarnos recíprocamente todo tipo de saludo o relación; solicitando la referida abogada ante el secretario del Tribunal mi inhibición en las causas en las cuales actúa.
La recusación en cuestión la catalogué de temeraria y maliciosa, primero por no ser ciertos lo hechos así narrados e improcedente el derecho invocado, y segundo por considerar que la misma constituía una dilación indebida del proceso, pero además desconsiderada e injusta, al poner en entredicho en pleno juicio oral y publico, mi imparcialidad y objetividad, lo cual atenta contra mi honor y dignidad en relación a la conducta esperada y exigida a un Juez en el ejercicio de la jurisdicción, poniendo eventualmente en riesgo mi estabilidad laboral.
…Omissis…
Ahora bien, las razones invocadas para esta inhibición netamente subjetivas, constituyen sin embargo, un motivo grave para considerar que cualquier decisión adoptada por este juzgador (sic) no sería imparcial, sobre todo si ellas afectasen la posición procesal de la parte representada por la referida abogada, quien previsiblemente intentaría mi recusación, siendo en consecuencia, procedente en aras de la tutela efectiva de los derechos que ella representa o sostiene, mi inhibición en la presente causa, conforme a lo previsto en el numeral 4° (sic) del artículo 86, en concordancia con el artículo 87 en su primera parte del Código Orgánico Procesal penal (sic)…” (Resaltado nuestro y propio y subrayado nuestro).
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Pasa esta Sala de Alzada a dirimir la presente inhibición, y lo hace en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.” (Resaltado y subrayado nuestro).
Así las cosas, observan estas Juzgadoras que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° 12C-16191-08, seguida en contra del acusado CARLOS MARTÍNEZ GIL, en virtud que funge como abogada defensora del mencionado acusado, la profesional del derecho LESLI MORONTA, considerando que se encontraba comprometida su imparcialidad y transparencia en el proceso sometido a su conocimiento, dada la enemistad preexistente entre é y la abogada litigante; por lo que, a juicio del Juez inhibido esta circunstancia de hecho debía ser valorada para apartarse de la causa.
En tal sentido, quienes aquí deciden observan que de la exposición realizada por el Juez inhibido se desprende que la causa básica y fundamental de su inhibición descansa en la existencia de la enemistad manifiesta entre la profesional del derecho LESLIS MORONTA y su persona, en razón de señalar que puso en entre dicho su reputación como Juez honesto e imparcial, considerando su obligación apartarse del conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS MARTÍNEZ GIL, toda vez que dicha causal obra en contra del acusado.
Por otra parte, esta Sala de Alzada conviene en señalar que las circunstancias de recusación preexistente alegadas no constituye una causal suficiente para proponer inhibición; no obstante se verifica que el Juez Inhibido alega una serie de circunstancias constitutivas de enemistad manifiesta entre él y la profesional del derecho LESLI MORONTA, quien funge como abogada defensora del acusado CARLOS MARTÍNEZ GIL, en la causa signada bajo el N° 12C-16191-08, motivo que sí se encuentra previsto dentro de las causales tipificadas en el texto adjetivo penal, para que proceda la figura de la inhibición o recusación. Por lo que, de conformidad con la causal alegada, se infiere que el Juez inhibido mantiene enemistad con una de las partes intervinientes en el proceso, que se encuentra sometido a su conocimiento, como lo es, la profesional del derecho LESLI MORONTA, y así lo ha manifestado.
Expuesto lo anterior, esta Sala observa, que si bien el Juez inhibido manifiesta encontrarse afectada de parcialidad por este hecho, trae a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:
“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Sin embargo, dicha actuación no constituye prueba cierta que permita demostrar lo dicho por el Juez inhibido, por lo que, a tales fines es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:
“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....” (Resaltado nuestro).
Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, toda vez que la enemistad que manifiesta tener con la profesional del derecho LESLI MORONTA, quien funge como abogada defensora del acusado CARLOS MARTÍNEZ GIL, en la causa signada bajo el N° 12C-16191-08, constituye un motivo grave que sustenta la causal de apartamiento invocada por el Juez de Instancia, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expresada mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Juez Profesional del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, mediante acta de inhibición de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los tres (3) días del mes de Octubre de 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta- Ponente
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 283-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
Asunto Principal: VP02-P-2008-015149
Asunto: VP02-X-20008-000125
LMGC/deli.