REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2003-000066
ASUNTO : VP02-R-2008-000423


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Rubén de Jesús Pérez González, contra la decisión N° 017-08, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material de unos tubos de perforación, que le fueron incautados preventivamente a su defendido, durante un proceso penal respecto del cual se dictó sentencia absolutoria a su favor.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha once (11) de Agosto de 2008, y se designó como ponente a la Jueza NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Hecho el examen de las presentes actuaciones, esta Sala de Alzada dada la falta de emplazamiento en el tramite del presente recurso; en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2008, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal que dictó la decisión recurrida, a los fines que proceda a realizar el emplazamiento del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo recibido por ante esta Sala el presente asunto, nuevamente en fecha dos (02) de octubre del año en curso.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo el día diez (10) de Octubre del año en curso, por lo que, una vez llenos los presupuestos de admisibilidad y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, analizando los puntos planteados y vicios impugnados en el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem, en base a las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado Freddy Ferrer Medina, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Rubén de Jesús Pérez González, apeló de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumento de su apelación lo siguiente:

Señala el recurrente, que de las actas que integran la presente causa, se evidencia todo el acervo probatorio, que fue válidamente obtenido en el debate de Juicio oral y público, en el cual se había consignado en original y copia las facturas que demuestran la adquisición lícita de los bienes que eran objeto de la solicitud de entrega; indicando que los mismos no han sido objeto pasivo de ningún delito en perjuicio de ninguna persona, ya que fueron comprados por su representado, quien efectivamente los venía poseyendo desde el momento de su adquisición hasta el momento que le fueron incautadas por los funcionarios policiales y que, además, el representante del Ministerio Público no logró probar la ajenidad de la cosa, lo cual constituye un requisito esencial para tipificar el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito imputado por el Fiscal.

Aduce igualmente que la Jueza a quo, incurrió en falsos supuestos al motivar la decisión mediante la cual negó la entrega material de los objetos incautados, por considerar que erradamente interpretó el contenido del informe pericial consignado por el experto Gustavo Roquez, quien cotejó y comparó el original de los textos cursivos producidos a mano y las firmas que suscriben los documentos cuestionados, tomando como base de certeza procesal la muestra indubitada suministrada por el acusado, en la factura N° 0083, emanada de la empresa Tucoval de Lara C.A y la factura N° 1185, emanada de la empresa Metalum C.A, siendo la correcta interpretación, según la Defensa, llegar a la conclusión que las escrituras y firmas indubitadas de Rubén de Jesús Pérez González son distintas al contenido y firma de las facturas dubitadas, lo cual demuestra que el ciudadano Rubén de Jesús Pérez González no incurrió en ningún hecho punible, prevaleciendo la Presunción de inocencia que lo ampara, y razón por la cual resultó inculpable del delito imputado por el Ministerio Público.

De igual manera, expresa que la Juzgadora incurrió en error de derecho inexcusable al examinar en la decisión recurrida el testimonio del ciudadano Domenico Trezza Basi, quien ni siquiera concurrió al juicio oral llevado al efecto para deponer como testigo.

Manifiesta a su vez, que los bienes objeto del presente recurso le fueron incautados al ciudadano Rubén de Jesús Pérez González, objetos que estaban en plena posesión del mencionado ciudadano, razón por la cual concluye que los objetos pasivos del supuesto delito atribuido al acusado, deben serle devueltos y entregados a quien los tenía en posesión al momento de la incautación, citando como fundamento los artículos 13 de la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las autoridades de Policía y el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal .

Finalmente solicitó, sea admitido y declarado con lugar el presente escrito recursivo, y se realice la entrega material de todos los objetos materiales afectados al proceso al ciudadano Rubén de Jesús Pérez González.

III
DE LA CONTETACIÓN AL RECURSO DE APEALCIÓN

La profesional del derecho, Alfonsina Fuenmayor, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto señalando lo siguiente:

Señala la representante del Ministerio Público, que aún y cuando en el juicio no se pudo demostrar la propiedad de los bienes en litigio, es decir, que pertenecían a Petróleos de Venezuela (PDVSA); en el juicio oral y público la defensa tampoco había podido demostrar que dichos bienes pertenecían al ciudadano Rubén de Jesús Pérez González.

Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuera declarado sin lugar, y confirmada la decisión recurrida, por cuanto la misma se encontraba ajustada derecho.


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho de que la resolución que negó la entrega material de los objetos solicitados, a saber los tubos de perforación incautados al ciudadano Rubén de Jesús Pérez González, le causaba un gravamen irreparable al acusado.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios 585 al 611 de las actuaciones subidas en apelación, el informe Pericial practicado por el Doctor Gustavo Roquez, abogado y experto grafotécnico, incluido en los folios 606 y 607, facturas originales N° 1185 y N° 0083, el cual arrojó como conclusiones siguientes:

CONCLUSIONES:
1.- Tanto los escritos, números y firmas dados como indubitados como los escritos, números y firmas dubitados, fueron ejecutados espontáneamente con habilidad escritura.

2.- Con base a los puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos mas, pero por razones de espacio no se pueden plasmar todos y porque además consideramos que con los analizados son suficientes para determinar fehacientemente que los ESCRITOS CURSIVOS, NUMEROS Y LA FIRMA, QUE SE LEE: “Cono TrezzA” DADOS COMO DUBITADOS, PRESENTES EN LA FACTURA N° 1185, FUERON EJECUTADOS POR UNA MISMA PERSONA, DISTINTA A LA PERSONA QUE EJECUTÓ LOS ESCRITOS CURSIVOS, NUMEROS Y FIRMAS DADAS COMO INDUBITADOS PARA ESTE COTEJO ATRIBUIDOS Y EJECUTADOS POR EL CIUDADANO RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ. LA FIRMA CUESTIONADA QUE SE LEE “Ruby R”, EN LA MISMA FACTURA, FUE EJECUTADA POR EL CIUDADANO RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ. LAS PALABRAS QUE SE LEEN: “Rubén Pérez” Y “Barquisimeto”, (en esta misma factura) FUERON EJECUTADAS POR UNA PERSONA DIFERENTE A RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ.

3.- En la factura cuestionada número 0083, la firma dubitada que se lee: “Ruby R”, FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DIFERENTE AL CIUDADANO RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ.

Examen pericial, que fuera debidamente apreciado por la Jueza de Instancia durante el desarrollo del juicio oral y público; y el cual fuera considerado por la instancia al momentote negar la entrega de los bienes solicitados.

Igualmente, de los folios 742 al 746, corre inserta la decisión recurrida en la que la Jueza Séptima de Juicio plasma los motivos y razones por los cuales negó la entrega material de los objetos incautados, señalando específicamente las conclusiones del informe pericial antes transcrito y la declaración rendida por el ciudadano Domenico Trezza Basi ante el Cuerpo respectivo.

Indica en este sentido la recurrida lo siguiente:

“...referente a la factura N° 1185, en donde firma Cono Trezza, es la persona quien firma, pero es distinta a la persona o personas que ejecutaron los escritos cursivos, números y firmas dadas como indubitadas por el ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ, así como la firma existente en la misma factura. Igualmente, en la factura N° 0083, en la cual aparece la firma Ruby R, se evidenció en el presente informe grafotécnico, la misma fue ejecutada por una persona diferente al ciudadano RUBEN DE JESUS PEREZ GONZALEZ (...) el ciudadano RUBEN PEREZ, se aprovechó en utilizar la firma comercial llamada Metalum, la cual se encuentra estampada en la factura que yo le expedí, por la compra que éste me hizo, y de esa manera procedió a realizar otro tipo de negocios de tubos, presuntamente de procedencia dudosa, donde es obvio, me causa un perjuicio delante de la empresa PDVSA, es por ello que quiero salvar mi responsabilidad y aclarar todo lo necesario en resguardo del buen nombre de mi persona y de mi empresa…”.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobado: primero: según la experticia grafotécnica suscrita por el funcionario Gustavo Roquez, que la firma cuestionada “Ruby R” plasmada en la factura N° 1185, emanada de la empresa Metalum C.A si corresponde con la muestra escritural indubitada tomada del acusado. Sin embargo en el caso de la misma firma plasmada en la factura N° 0083, emanada de la empresa Tuvocal de Lara C.A, no corresponde con la persona que suministró la muestra (Vid. Folio 595); segundo: según experticia N° 9700-135-044, de fecha 20 de enero de 2003 suscrita por la experta María Elena Mundo, realizada en el patio de chatarra de PDVSA, quedó comprobada la existencia de tuberías de diferentes diámetros y espesor, con bordes de corte irregular por no haber sido seccionados con el sistema de corte utilizado por las empresas petroleras, con adherencia de una sustancia de color negro en algunos de los segmentos, con evidentes signos de oxidación, y que ningún tubo presentaba algún tipo de marca, serial o señalización con lo que pudieran ser plenamente identificados y determinado su origen, razón por la cual no esta reflejado dicho aspecto en la experticia levantada (Vid. Folio 653); tercero: según experticia química N° 9700-135-DT, de fecha 16 de enero de 2003, suscrita por los funcionarios Fernando Medina y Bernice Hernández, quedó comprobada la existencia de una sustancia viscosa de color negro encontrada en la superficie interna de los tubos incautados, la cual corresponde al Hidrocarburo conocido como Petróleo, en virtud del estudio físico-químico, reacción química y espectroscopia infrarroja efectuada en las muestras objeto de experticia (Vid. Folio 583); cuarto: según acta policial de fecha 14 de enero de 2003 suscrita por los funcionarios Ubaldo Mendoza, Alfredo Prieto, Carlos Duque, José Vega, Jorge Sánchez y Larry Colina y deposición de los funcionarios Colina, Prieto, Duque y Vega, quedó comprobado, que el día de los hechos, en el puente sobre el Lago Rafael Urdaneta, incautaron en un vehículo placas 936-KAB, gran cantidad de tuberías de dudosa procedencia, tomando en cuenta la fecha y ubicación de la empresa emisora, reflejada en la factura N° 0083 que enseñó el presunto propietario de la misma. Al efectuar llamada telefónica a la empresa de PDVSA, el gerente de la misma indicó que efectivamente estaban procesando delitos de Hurto de materiales semejantes a los incautados. Ahora bien, a pesar de no existir una denuncia concreta por parte de dicha empresa, el gerente de la misma señaló que las tuberías presentaban características comunes a las utilizadas por ellos, observándole un material viscoso color negro en algunas de ellas, señalando que presumiblemente dicha carga fuera propiedad de la empresa a la cual representaba. En relación al caso, una comisión dirigida a la Cañada de Urdaneta de esta misma ciudad de Maracaibo y otra dirigida a la ciudad de Barquisimeto consiguió material de PDVSA y BARIVEN, con restos de crudo, lo cual corrobora la idea de la procedencia dudosa de todos los materiales incautados (Vid. Folio 574 y 575); y quinto: que el documento que acredita ante los terceros y las autoridades correspondiente la propiedad de los objetos incautados, como lo son las facturas de compra correspondientes, no constituye prueba suficiente para acreditarle la propiedad al ciudadano Rubén de Jesús Pérez González, en virtud que en la factura N° 0083 no corresponde la firma de dicho ciudadano con la muestra indubitada del mismo, según experticia grafotécnica, y en la misma aparece que la mercancía fue vendida al ciudadano Antonio González, y por consiguiente el mismo aparece como propietario; y en la factura N° 1185, pese a que la firma del acusado sí corresponde a la muestra indubitada, no existe forma de determinar que los bienes ahí descritos son los bienes incautados, por cuanto al momento de peritarlos no se logró evidenciar ningún tipo de marca o signo distintivo que pudiese identificarlos, antes por el contrario los mismos no se corresponden con la experticia practicada a los bienes incautados, la cual refleja que algunas de las tuberías peritadas estaban en estado original, sin haber sido usada y que las descritas en la factura N° 1185, estaban en estado de uso, lo cual lleva a este Tribunal a dudar respecto de la propiedad pretendida sobre dichos objetos por el solicitante (Vid. Folio 606 y 607).

Estima este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación de las tuberías incautadas, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad de las mismas, maxime cuando en este caso las facturas N° 0083, de la empresa Tucoval de Lara C.A y N° 1185, de la empresa Metalum C.A, que consigna el presunto propietario como el documento que le acredita la propiedad, se han peritado científicamente estableciendo que las mismas no sirven para acreditar dicha propiedad alegada por el recurrente, por cuanto la factura (N° 0083) presenta signos de falsedad en cuanto a la firma del recurrente y la factura (N° 1185) presenta dudas razonables en cuanto a la correspondencia entre los objetos descritos y los incautados. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material de los objetos reclamados, como en efecto, de manera asertiva lo hizo el Juzgado a quo, quien reforzó las anteriores razones con la declaración rendida por el ciudadano Domenico Trezza, en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la que manifiesta que el ciudadano Rubén Pérez se aprovechó en utilizar la firma comercial llamada Metalum, la cual se encuentra estampada en la factura que el le expidió, y de esa manera procedió a realizar otro tipo de negocios de tubos, presuntamente de procedencia dudosa, referidos a la movilización de unas tuberías que no fueron las efectivamente vendidas. Considerando en consecuencia estas Juzgadoras de Alzada, que en el caso de autos, mal puede esta Sala determinar que efectivamente las tuberías objeto del presente recurso, correspondan al recurrente, toda vez que la falsedad de la firma del mismo en una y la imposibilidad de determinación exacta de los objetos incautados con los peritados, hacen jurídicamente imposible tal determinación de propiedad que pretende el apelante.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

“... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del (...) y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del (...) en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala, en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad (...) no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.

En este orden de ideas observan quienes integran este tribunal colegiado que al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 311: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sen requeridos…” (Negrita de la Sala)

En ocasión a esta normativa, la posición jurisprudencial ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.)

De los criterios establecidos con anterioridad se evidencia el establecimiento de los parámetros que deben observar tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales ante la solicitud de entrega de un bien mueble incautado en ocasión a la tramitación de un proceso penal, son: 1) que el bien no resulte indispensable para la investigación, 2) que se demuestre prima facie ser propietario del mismo, y 3) que no exista controversia en su reclamo respecto a la titularidad de tales bienes.

En consecuencia y acorde con la jurisprudencia anteriormente expuesta, si bien en el caso de autos, se trata de un asunto penal ya concluido por sentencia firme, no está claramente probada la titularidad de las tuberías en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso arrojaron las experticias de Avalúo Real y la realizada por el Departamento de toxicología en referencia, así como la experticia grafotécnica efectuada a las facturas correspondientes (factura N° 0083 y factura N° 1185), mediante una decisión que ordene la entrega material –como lo pretende el recurrente-, de unos bienes, que en razón de lo ya argumentado, no pueden ser ciertamente identificados, ni verazmente acreditada su propiedad a quien reclama.

En este orden de ideas, precisa esta Alzada, respecto del primer argumento del recurrente, referido a que las facturas consignadas demuestran la adquisición lícita de los aludidos bienes; que el mismo debe ser desestimado, pues la factura N° 0083, emanada de la empresa Tucoval de Lara C.A, no sirve para acreditar la propiedad que alega el recurrente, en virtud de que la experticia efectuada por el experto grafotécnico determinó que la firma del ciudadano Rubén Pérez no coincide con la realizada por el mismo ciudadano en la muestra escritural dada como indubitada a los efectos de llevarse a cabo el cotejo correspondiente en la experticia grafotécnica.

De otra parte, en lo que respecta a la factura N° 1185, emanada de la empresa Metalum C.A, si bien en principio sirve como instrumento válido para acreditar la propiedad del recurrente respecto de los bienes a que la misma se refiere, no existe una prueba científica, traída o acreditada en los autos, que permita determinar, sin ningún tipo de dudas, que los bienes descritos en la factura Nº 1185, sean exactamente los mismos que el recurrente reclama.

En lo que respecta al segundo argumento, referido a que la Jueza a quo incurrió en falsos supuestos al momento de la motivación de la recurrida, por cuanto se confundió al leer las conclusiones del experto, o no las asimiló, porque dicho experto concluyó que las escrituras y firmas indubitadas de Rubén de Jesús Pérez González son distintas al contenido y firma de las facturas dubitadas, lo cual demostraba que su defendido no incurrió en fraude, ni en abuso de firma en blanco, ni en forjamiento de documentos privados, razón por la cual resultó absuelto de los hechos imputados; estima esta Sala que dicho argumento debe ser desestimado, por cuanto si bien el representado del recurrente, resultó absuelto del delito de aprovechamiento por el que fue acusado y llevado a juicio, la decisión recurrida, que ocupa el conocimiento de esta Sala de Alzada, no versa sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado respecto de algún delito, sino a la negativa de entrega material de los objetos incautados dado que no ha podido ser demostrada su titularidad.

En este orden de ideas, debe señalarse, que a pesar que en dicha sentencia se absuelve de los cargos fiscales al acusado, y por ende se levanta toda medida cautelar dictada en relación a la causa, según lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la devolución de los bienes afectados durante el proceso cumpliendo con lo que reza el artículo precedentemente citado, a quien acredite la propiedad de los mismos ante el Tribunal de Control que corresponda conocer, por cuanto la misma no quedó comprobada con todo el acervo probatorio llevado al juicio oral y público.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no existió el vicio de falso supuesto denunciado por el recurrente, toda vez que la jueza A quo razonó la negativa de entrega precisamente en que esa condición (titularidad) no fue probada por quien reclama, en razón de las consideraciones ut supra señaladas, por lo cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar.

En relación al tercer argumento esgrimido por el Defensor, referido a que la Jueza de la recurrida incurrió en error de derecho inexcusable al examinar el testimonio del ciudadano DOMENICO TREZZA BASI, quien no concurrió al juicio oral a aportar su testimonio, el mismo también debe ser desestimado por cuanto la recurrida versa sobre una solicitud de entrega de bienes, por lo cual el examen de una declaración rendida en el transcurso de la investigación, no constituye un error judicial, pues no estamos frente a un decisión en la cual la valoración de los medios de prueba deba hacerse atendiendo al principio de inmediación, sino que por el contrario tratándose de una decisión hecha de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, su contenido debe ajustarse a las actas que corren insertas en la causa respectiva; en tal sentido la apreciación de la declaración rendida durante la investigación por el ciudadano DOMENICO TREZZA BASI, como uno de los fundamentos para negar la entrega de los bienes solicitados, no constituyó violación de normas procesales, ni de los derechos que le asisten al representado del recurrente, como tampoco el examen de aquellos medios probatorios que luego de debatidos en el juicio oral, son promovidos por el reclamante en la solicitud que originó el presente recurso.

Esta Sala juzga que la circunstancia de posesión previa alegada por el recurrente, no constituye, en sede penal argumento suficiente para estimar acreditado el derecho que reclama, máxime cuando la sentencia del juez de juicio ordenó su devolución a quien acredite la plena propiedad de dichos objetos.

Por último, en cuanto al cuarto argumento explanado por el apelante, relativo a que los bienes afectados al proceso le fueron incautados a Rubén Pérez, y que dichos objetos estaban en plena posesión del mencionado acusado, y que por tanto se debe concluir que los objetos pasivos del delito, deben serle devueltos a quien los tenía en posesión, el mismo debe ser desestimado, por cuanto como se indicó ut supra, el solicitante no ha podido probar la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes requeridos, y tal circunstancia fue ordenada por el juez de juicio. Por tanto, al no estar acreditada la propiedad plena de los objetos, es por lo que, consecuencialmente, el presente argumento debe desecharse, por considerar esta Sala de Alzada que mal puede entregar unos objetos de los cuales no esta acreditada su plena propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, contra la decisión N° 017-08, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material de las tuberías incautadas; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RUBÉN DE JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ, contra la decisión N° 017-08, de fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material de las tuberías incautadas; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 295-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON


VP02-R-2008-000423
NBQB/dcmn/eomc