REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-018660
ASUNTO: VP02-R-2008-000692








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ RUBIO ARAUJO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES, portador de la cédula de identidad N° 18.574.432, asistido para este acto por la abogada en ejercicio MAGDA GÓMEZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 22.073, contra la Decisión N° 1977-08 de fecha quince (15) de Julio de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fairmont, clase Automóvil, tipo Sedan, color Vinotinto, serial de carrocería AJ92UY30716, serial de motor 6 cilindros (anterior), 8 cilindros (actual) , año 1978, uso Particular, placas GDU-782, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintinueve (29) de Septiembre de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano ALEXANDER BORJAS REYES, en su carácter de solicitante del vehículo antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio MAGDA GÓMEZ, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes aspectos:

Refiere el apelante de autos, que la decisión recurrida se basó en la inexistencia de original de certificado de registro de vehículo que avalara la propiedad del bien, a los fines de negar su entrega, situación que efectivamente se suscitó, puesto que para el momento de plantear la solicitud de entrega del vehículo ante el Juzgado a quo, no fueron consignados los respectivos originales del certificado de registro de vehículo y del documento de compraventa, sino copias fotostáticas simples de dichos documentos, en razón de su inexperiencia en asuntos y trámites legales, por lo que, indica el ciudadano recurrente, procede a consignar los referidos títulos en estado original, para su consideración al momento de resolver el incidente planteado, a fin que se constate, a través de los referidos documentos, su condición de propietario del vehículo solicitado (folios 49 y 52).

Agrega el recurrente de autos, que de conformidad con lo establecido en los artículos 254 del Código de Procedimiento Civil, 775 y 794 del Código Civil, alega su condición de poseedor de buena fe, ya que ha venido disfrutando en forma legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño el bien en cuestión, y a los efectos de demostrar tal hecho, presenta constancia expedida por la “Asociación Civil Conductores de Autos por Puestos Sabaneta, Barrio Bolívar, Chamarreta”, en la cual se verifica que dicho vehículo era utilizado por su persona, en la prestación del servicio público de transporte en dicha asociación de conductores (folio 54).

Asimismo, señala el apelante, que la decisión recurrida no se corresponde con la realidad cuando indica que el vehículo no posee seriales, pues dicho automóvil sí posee seriales, que aún cuando se encuentren adulterados, permitieron su identificación e individualización, y que de dicha alteración no puede responsabilizarse al adquirente de buena fe, así como tampoco puede imputársele la falsedad del título del vehículo, y al respecto cita jurisprudencia del “Dr. DS Sánchez en ponencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de agosto de 2004, b)”, agregando que el vehículo requerido no presenta solicitud por organismo alguno o que exista un tercero que reclame la propiedad del mismo.

En atención a ello, considera el ciudadano ALEXANDER BORJAS, que dada su condición de adquirente de buena fe, lo pertinente en el caso de marras, es proceder a la entrega del vehículo en calidad de depósito, a tenor de lo establecido en el artículo 115 constitucional (referido al derecho de propiedad), en razón de haber demostrado fehacientemente la propiedad sobre el bien, el cual adquirió de “buena fe y con mucho sacrificio”, para sostener a su grupo familiar, constituido por su progenitor quien se encuentra enfermo y por su esposa; expresando además el recurrente, que el vehículo presenta un motor nuevo, en razón que el anterior consumió su tiempo útil de funcionamiento, y que a los efectos de corroborar dicha información, consigna original de la factura de compra del mismo, el cual fue adquirido por su padre antes de su enfermedad.

Así las cosas, el hoy apelante, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega en calidad de depósito del vehículo descrito, por ser el único medio económico que posee para subsistir y mantener a su familia.

En la presente causa el Ministerio Público no procedió a dar contestación al recurso de apelación planteado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 1977-08 de fecha quince (15) de Julio de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fairmont, clase Automóvil, tipo Sedan, color Vinotinto, serial de carrocería AJ92UY30716, serial de motor 6 cilindros (anterior), 8 cilindros (actual) , año 1978, uso Particular, placas GDU-782, al ciudadano ALEXANDER BORJAS REYES.

Contra la decisión señalada, el ciudadano BORJAS REYES presentó recurso de apelación, alegando básicamente que poseía los documentos originales que demostraban su cualidad de adquirente de buena fe del vehículo solicitado, y que aún cuando el referido bien poseía los seriales alterados, los mismos habían permitido identificarlo e individualizarlo, arrojando como resultado que no se encontraba solicitado por los cuerpos policiales y no existía un tercero reclamando el vehículo, por lo que, al ser poseedor de buena fe del vehículo, y ser éste su único medio económico de sustento, solicita la entrega del automóvil en calidad de depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando lo siguiente:

1. Al folio 02, Resolución N° ZUL-F17-2988-2008 de fecha 06.06.08, emitida por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega del vehículo ut supra identificado, por existir alteración en sus seriales
2. Al folio 07, Oficio N° ZUL-F17-3392-08 de fecha 30.06.08, suscrito por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, mediante el cual informa al Juzgado a quo, que el vehículo solicitado no resulta indispensable para la investigación.
3. A los folios 09 y 10, Acta policial de fecha 14.05.08, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia del procedimiento donde fuera retenido el vehículo marca Ford, modelo Fairmont, color Vinotinto, serial de carrocería AJ92UY30716, año 1978, placas GDU-782, el cual se encontraba para los momentos, en poder del ciudadano ALEXANDER BORJAS REYES.
4. Al folio 11, original de Certificado de Circulación emitido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS NÚÑEZ NAVA, correspondiente a las características del vehículo ya descrito.
5. A los folios 13 y 14, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 18.05.08, practicada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, la cual arrojó como resultado lo siguiente: placa identificadora del serial de carrocería o V.I.N. AJ92UY30716, FALSA Y SUPLANTADA, placa identificadora del serial de carrocería o DASH PANEL AJ92UY30716, FALSA Y SUPLANTADA, serial de chasis AJ92UY30716, ALTERADO, placa identificadora serial de carrocería o BODY 30716 FALSA Y SUPLANTADA.
6. Al folio 26, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 02.06.08, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Área de Experticias de Vehículos, Delegación del Zulia, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “Presenta la chapa de carrocería en el tablero Falsa. Presenta la chapa de carrocería Body Falsa. Presenta la chapa de carrocería en la puerta lado del conductor, DFalsa (sic). Presenta el serial del compacto Falso y la superficie corroída que imposibilita una activación de seriales. Presenta el motor de 8 cilindros”.
7. A los folios 32 al 39, Decisión Nº 1977-08 de fecha 15.07.08, emanada del Juzgado Tercero de Control, la cual niega la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fairmont, clase Automóvil, tipo Sedan, color Vinotinto, serial de carrocería AJ92UY30716, serial de motor 6 cil, año 2007, uso Particular, placas GDU-782, entre otras cosas, por no existir en actas documento original de certificado de registro de vehículo a nombre del solicitante, que permita identificar el vehículo o su propietario.

Del anterior recorrido procesal, constata esta Sala, en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo tantas veces descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación, a saber, de carrocería y seguridad FALSOS, ALTERADOS y SUPLANTADOS, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual tal como lo explanó motivadamente la jueza a quo, hace imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron a la Juzgadora de instancia a resolver la petición de manera negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo, evidenciándose una respuesta fundamentada por parte del órgano jurisdiccional.

No obstante, alega el recurrente de autos, que al ser un poseedor de buena fe, y haber arrojado el vehículo en cuestión seriales –aún cuando estuviesen alterados- que permitieron, a su juicio, identificarlo e individualizarlo, y determinar además que no se encuentra requerido por los organismos policiales ni por tercero alguno, lo procedente es ordenar la entrega del bien, ya que éste resulta ser propietario del mismo, lo cual se demuestra con el certificado de registro de vehículo y el documento de compraventa consignado en estado original por su persona.

Sobre tales aspectos, precisa este Tribunal Superior, que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el ciudadano ALEXANDER BORJAS adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención, ni el documento de compra venta, puesto que ese no resulta ser el único indicador a considerar para determinar la identificación cierta del vehículo, así como tampoco la buena fe del mismo, puesto que “…la buena fe…no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495); antes bien, debe resaltarse que el Certificado de Registro de Vehículo es el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, a los fines de determinar la originalidad del mismo, y en el caso de marras, si bien existe un documento de este tipo, el cual fue consignado por el recurrente anexo al escrito recursivo, no es menos cierto que no se encuentra a nombre del solicitante, puesto que el referido documento aparece a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS NÚÑEZ NAVA, quien aparece como vendedor del vehículo (folio 52), y aunado a ello, en actas no existe cadena documental que permita precisar el origen del automóvil tantas veces descrito.

Si bien el apelante de autos, trae a colación jurisprudencia del “Dr. DS Sánchez en ponencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de agosto de 2004, b)”, la cual corresponde realmente a Sentencia N° 1493 de fecha 06.08.04, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, referida a la entrega de vehículos, a quien demuestre ser prima facie propietario, sin que medie duda alguna acerca de la identificación del bien, debe esta Alzada indicar, que en atención a dicho fallo en el caso de autos, nos encontramos frente a un vehículo que no ha podido ser efectivamente individualizado ni identificado, ya que el mismo presenta alteración en todos sus seriales, por una parte, y por la otra, no existe cadena documental del bien en cuestión, que arroje luz sobre el origen del mismo.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

“... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

En armonía con lo anterior, más recientemente la señalada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido lo siguiente:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…
…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.”. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

Es así como, en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas, posee seriales de identificación falsos, y no se ha logrado identificar. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, nos encontramos frente a la existencia de un vehículo que ha sido imposible identificar, pues no existe un serial en estado original que determine su origen, ya que las experticias arrojaron que las características de identificación no concuerdan con las utilizadas por la planta ensambladora, aunado a que no existe en la esfera jurídica de los organismos establecidos por el Estado para el control y administración de este tipo de bienes, lo cual no hace viable la entrega del mismo, por cuanto no cumple con los requerimientos legales, previamente establecidos para tal fin, circunstancias éstas que de manera asertiva llevaron al Juzgado a quo a negar, como en efecto lo hizo, la entrega material del vehículo reclamado, lo cual a juicio de quienes aquí deciden, se encuentra ajustado a derecho, en razón que no existen seriales de identificación, que permitan verificar la autenticidad del bien.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, y siendo que en el caso bajo estudio no está claramente probada la identificación del vehículo en cuestión, que permita verificar ciertamente el origen del bien; este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia y la inexistencia de cadena documental, considera que no se hace procedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad. ASÍ SE DECLARA.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES, asistido para este acto por la abogada en ejercicio MAGDA GÓMEZ GUTIÉRREZ, contra la Decisión N° 1977-08 de fecha quince (15) de Julio de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fairmont, clase Automóvil, tipo Sedan, color Vinotinto, serial de carrocería AJ92UY30716, serial de motor 6 cilindros (anterior), 8 cilindros (actual) , año 1978, uso Particular, placas GDU-782, al referido ciudadano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano ALEXANDER BORJAS REYES, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ALEXANDER JESÚS BORJAS REYES, portador de la cédula de identidad N° 18.574.432, asistido para este acto por la abogada en ejercicio MAGDA GÓMEZ GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 22.073, contra la Decisión N° 1977-08 de fecha quince (15) de Julio de 2008, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega del vehículo marca Ford, modelo Fairmont, clase Automóvil, tipo Sedan, color Vinotinto, serial de carrocería AJ92UY30716, serial de motor 6 cilindros (anterior), 8 cilindros (actual) , año 1978, uso Particular, placas GDU-782, al referido ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente


EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 294-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.
VP02-R-2008-000692
LBAR/lmrb.-