Causa N° 1As. 3786 -08
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2006-012061
ASUNTO VP02-R-2008-000268


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZALEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ RAMIREZ, contra la Sentencia Condenatoria Nº 003-08, de fecha dieciseis (16) de Enero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN ALBERTO MADRIZ, en consecuencia se le condenó a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los Jueces Integrantes de la misma, en fecha seis (06) de mayo del año 2008, designándose como ponente al Juez Suplente Dr. Manuel Zuleta quien conformó de manera temporal esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CARDENAS.

La admisión del recurso de apelación de sentencia se produjo en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2008, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente recurso.

Lograda la notificación de todas las partes, en fecha 29-07-08, se procedió a realizar el acto oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia oral y pública conformado este Tribunal Colegiado con las Juezas Integrantes de esta Sala Primera, Luz María Gonzalez Cardenas, en su carácter de ponente, Ninoska Queipo Briceño y Leany Araujo Rubio, con la asistencia de la profesional del derecho Karla Andrade, en sustitución de la Abogada Rudimar Rodríguez, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado JAIRO ENRIQUE PAZ RAMIREZ, así como, con la comparecencia del acusado de autos, quien expuso sus alegatos, dejándose constancia de la incomparecencia de la Representante Fiscal a la audiencia celebrada. Posteriormente habiendo transcurrido seis días hábiles para la publicación de la sentencia, dicho lapso se ve interrumpido por el periodo vacacional; en fecha 16 de Septiembre y ante la falta temporal de la jueza profesional Ninoska Queipo Briceño, se resuelve celebrar nueva audiencia a fin de dictar el fallo definitivo, pero dicha convocatoria se deja sin efecto el día 07 de Octubre ante al incorporación de la Dra Queipo Briceño.

Esta Alzada deja constancia, que el recurso incoado no tuvo contestación por parte del Ministerio Público.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia interpuesto, en base a las siguientes consideraciones:

I. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Unipersonal, los días 22-11-07, 05-12-07, y 18-12-07, se llevaron a cabo audiencias relativas al juicio oral y público, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del acusado JAIRO ENRIQUE PAZ RAMIREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN ALBERTO MADRIZ.

Una vez concluida la audiencia el día dieciocho (18) de Diciembre del año 2007, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leerse la parte dispositiva del fallo, mediante la cual se declaró al acusado JAIRO ENRIQUE PAZ RAMIREZ, CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHOAN ALBERTO MADRIZ, en consecuencia, se condenó al prenombrado acusado, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas la pena accesoria de ley, establecida en los artículos 16, 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciseis (16) de Enero del año 2008, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia desde los folios doscientos treinta y cinco (235) al doscientos noventa y seis (296) de las actuaciones que nos ocupan.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho Rudimar Rodríguez, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado JAIRO ENRIQUE PAZ RAMIREZ, apeló de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos de derecho:

UNICO: Alegó la defensa, “Falta en la motivación de la Sentencia”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, señala que el Juzgador de Instancia, al realizar el capítulo referido a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el juicio”, incurrió en el vicio de falta en la motivación de la sentencia, todo en razón de considerar que el Juez a quo se limitó a transcribir literalmente la declaración de los testigos y expertos, sin realizar un análisis que reflejara algún criterio valorativo emanado de su propia conciencia, con lo cual no permitió que su defendido conociera las razones en las cuales el Juez a quo fundamentó su sentencia al momento de acreditarle la responsabilidad penal en el hecho que se le imputó, señalando de esta manera que su representado quedó en estado de indefensión, al no poder contradecir la referida sentencia.

Señala la recurrente, que el Juez de Instancia, se limitó a transcribir el contenido de las declaraciones evacuadas en el juicio y que fueron recogidas en el acta de debate, para posteriormente valorar unas y desechar otras, sobre la base de ser testigos presenciales de los hechos, unos, y referenciales, otros, señalando que fueron contestes y claros, pero obvió señalar las razones por las cuales las valoró o las desechó, incumpliendo de esta manera, con lo previsto en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la obligación que tiene el juez de establecer: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”; apoyándose para ello, en su propio criterio y no sobre la redacción de las testimoniales de testigos y expertos que comparecieron en el juicio, de los cuales se dejó constancia en las actas de debate.

Cita criterios jurisprudenciales, emitidos por el Máximo Tribunal de la República, relativos a la labor del juez en relación a su obligación de motivar sus fallos, concluyendo en la trascripción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, señala la defensa que se produjo un estado de indefensión en su representado, toda vez que el Juez de Instancia, en el particular relativo a la “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, sólo se limitó a mencionar y a transcribir las declaraciones de los testigos y los expertos que acudieron al juicio, entre los cuáles están las exposiciones de Jairo Enrique Paz Ramírez (acusado), Alexis Enrique Cepeda Bolaños, Gustavo José Hernández, Luis Ernesto Estrada Castillo, Gabriel Mejía, Yoleida Alemán, Nuvia Zambrano, Osneida Villalobos, Liceida Paz, Luis Felipe Castillo, Luis Melquíades Mercado, Luis Carlos Avila, Mayolvira Avila, Rubi Esther Bertel, junto con las documentales ofrecidas en la audiencia de juicio, como: 1) Acta de investigación penal de fecha 17.09.05. 2) Acta de inspección Técnica del cadáver de fecha 17.09.05. 3) Acta de levantamiento del cadáver de fecha 17.09.05. 4) Acta de Inspección del sitio de los hechos, suscrita por Hernando Flores y Oswaldo Atencio, Policial de fecha 17.09.05. 5) Acta de Inspección Ocular, de fecha 26.11.06. Protocolo de Autopsia de fecha 26.11.06, copia de la orden de aprehensión, de fecha 12.01.06. Actas de entrevista de los ciudadanos Sandra Paola Mozo Velásquez, Bertel Carmona Rubí Esther, Luis Felipe Castillo, Osneida Villlalobos. El sentenciador menciona igualmente oficio signado con el número 9700-135-DB-77 de fecha 11.01.06, junto a la experticia de reconocimiento del arma de fuego y los antecedentes penales del acusado, con lo que ve satisfecho el A quo su obligación de motivar, es por lo que considera la recurrente vulnerado el derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de demostrar lo alegado, la defensa citó un extracto de la recurrida, referido a los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, a partir de los cuales pretende demostrar la falta en la motivación por parte del A quo.

Luego, señala jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en la cuál con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves se establece la manera conjunta en la que han de analizarse la declaración del acusado junto a las demás pruebas que arroje el proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa continúa a los fines de robustecer su denuncia, citando extractos de la recurrida en los que se verifican las pruebas documentales recepcionadas por el A quo y la valoración que de ellas hizo para luego plasmar parte de lo que fue la valoración del juez de juicio a las declaraciones de las ciudadanas YOLEIDA ANTONIA ALEMAN FRANCO, LICEIDA COROMOTO PAZ MORA en el capitulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, con lo que queda plasmado en criterio de la defensa que el juzgador de instancia mencionarla las pruebas documentales sin contrastarlas ni compararlas con los otros órganos de prueba y el resto de elementos de probatorios vertidos en el contradictorio.
La defensa en el ánimo de demostrar su argumento transcribe parte de la recurrida en la que el juez de instancia traslada las pruebas documentales consideradas por él en juicio con lo que en su criterio se evidencia la falta de motivación en la sentencia, al limitarse a transcribir sin concatenar o contrastar unas y otras pruebas para determinar con certeza a cuales de ellas otorgarles valor probatorio.

Denuncia la recurrente que el A quo procede una vez mas a copiar las actas del debate en las que se recogen los testimonios de Yoleida Antonia Alemán Franco, médica forense, quien suscribe el informe médico legal realizado al ciudadano JHON ALBERTO MADRIZ VILLALOBOS y el acta de debate en la cual se plasma la exposición de LICEIDA COROMOTO PAZ MORA, para finalmente indicar, que el juez de merito se conformó con hacer traslado fiel de éstas eximiéndose de motivar su fallo, configurándose así la violación de la norma contenida en el artículo 364, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 173 ejusdem, pues no expresó con una redacción clara y precisa los hechos que consideró probados, para posteriormente realizar una valoración de las pruebas conforme al poder jurisdiccional que la Constitución le otorga, específicamente el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Argumenta diciendo que lo sucedido causó a su defendido un gravamen irreparable toda vez que no fue notificado en forma clara de las razones por las cuales se le condenaba por el delito de Homicidio Calificado, dejándolo en estado de indefensión.

Indicando, la defensa al respecto, que la motivación de la recurrida además de ser precaria no realiza un análisis crítico que permita a las partes determinar las razones de peso por las cuales valoró dichas testimoniales.

Por lo antes expuesto, la defensa discrepa del criterio del Juez a quo al dar por probada la responsabilidad penal de su representado sin que exista prueba de ello, resultando a su juicio, la sentencia ilógica e irracional, por haberle otorgado valor probatorio a las declaraciones testimoniales sin adminicularlas a las pruebas técnicas que son las llamadas a dar certeza de la responsabilidad penal de su defendido.

PETITORIO: Solicita la recurrente se proceda a anular la sentencia recurrida, signada bajo el N° 003-08, de fecha dieciseis (16) de Enero del año dos mil ocho (2008), emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual se condenó al ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ RAMIREZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, más las accesoria de ley contenidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Sala, que en el caso bajo examen la recurrente denuncia la inmotivación de la sentencia, toda vez que a su juicio la misma no cumple con lo establecido en Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos establecidos en el artículo 364.3.4 ejusdem, referidos a la apreciación de las pruebas y a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto a su parecer, la recurrida se limita únicamente a realizar una enunciación taxativa de los elementos de prueba testimonial sin realizar valoraciones, ni expresar las razones de hecho, ni de derecho que permitieran conocer al acusado las razones en la cuales se fundamentó la sentencia de condena.

Efectivamente, conforme lo dispone el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la elaboración de la sentencia impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra la de establecer de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

“…En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…”. (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia No. 093 de 20/038/2007).

Ahora bien, en el caso bajo examen, efectuado como ha sido el análisis minucioso de la decisión recurrida, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por la apelante, la decisión impugnada sí cumple con las menciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal; pues del estudio de ella se observa que el A quo, precisó cuáles fueron los hechos y circunstancias que el tribunal estimó acreditados, señalando de manera descriptiva las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público. Todo lo cual se verifica en el apartado titulado “Fundamentos de Hecho y de derecho”, en el cual se recogen las declaraciones de Alexis Enrique Cepeda Bolaños, inspector del CICPC, quien realizó las inspecciones técnicas, tanto del sitio del suceso como del cadáver, esta declaración es contrastada con las declaraciones del Agente Alexander Rodríguez, quien participo en las mencionadas inspecciones, con la rendida por el funcionario también perteneciente a ese cuerpo Gustavo José Hernández y con la declaración de otro funcionario actuante en el procedimiento de detención identificado como Luis Ernesto Estrada Castillo, estas declaraciones junto a la del otro funcionario aprehensor Gabriel Mejía, las cuales concatena con los dichos evacuados en el contradictorio por los testigos: experta Nuvia Zambrano, quien realizara experticia sobre el arma de fuego incriminada; Yoleida Antonia Alemán Franco, en su condición de experta medico forense.

Estas declaraciones el A quo las contrasta con el dicho de los testigos: Osneida Villalobos, madre del occiso quien manifestó que su hijo el día sábado fue a una fiesta, y el día domingo en la mañana fue al deposito, que estaba con su señora, que tenía a su menor hijo en las piernas cuando el acusado le hizo seis disparos, manifestó que ella estaba en su casa, que vio los disparos, que salió corriendo, al llegar ya lo habían trasladado al hospital. Esta deposición la compara con la de la ciudadana Liceida Coromoto Paz Mora, prima del acusado quien manifestó que se encontraba en la tienda de la esquina cuando sucedieron los hechos, que vio a Pocho (Johan Madriz occiso) que también vio a Jairo y se asustó porque sabia que tenían problemas, que vio cuando “Pocho” (occiso) se paró y corrió a esconderse y que vio al occiso disparar y vio a Jairo (acusado) retroceder. Estas declaraciones fueron valoradas por el Juez Sexto de Juicio y llevaron al mismo al pleno convencimiento de la materialización del ilícito penal y la participación del acusado en el mismo.

Igualmente aparece acreditada, la determinación de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento fáctico y jurídico para soportar la dispositiva de la sentencia; circunstancias todas estas referidas precisamente en la recurrida en los incisos referidos a La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; y La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En tal sentido, la decisión recurrida da cumplimiento a tales determinaciones, cuando de manera clara y expresa señala:

“…Omisis.. el acusado JAIRO ENRIQUE PAZ RAMIREZ, expuso: (...) De la anterior declaración se extrae que el problema con el muchacho viene desde cuando él le dio con una machetilla y lo amenazó que lo iba a matar, y una vez estando con una machetilla estaba dentro de una casa de la señora Yeny Parra, llevaron al declarante al hospital, él luego llego a la casa amenazando a su mama y su hermana lo tuvieron que sacar por el fondo, él cada vez que estaba drogado le decía a su hermana que donde lo viera lo iba a matar, y se cuidaba mucho, se fue de su casa y trataba de cuidarse de que no le llegara por detrás, un día domingo como a la 1:30 o 1:00 venía y le sorprendió se encontraron de frente saco un arma 38 el le hizo unos tiros y le respondió le dio un tiro en la pierna derecha él se le vino enfrente y le provoco y paso y le dio los tiros que es verdad pero era por salvar su vida, él estuvo involucrado en la muerta de un inspector de la regional, y si el mato a un inspector que quedaría de él que es un civil, un padre de familia, y tenia que cuidar su vida, la de su madre y su hermana y la de los niños, el cada vez que estaba drogado le amenazaba, y le dio los tiros pero era para salvar su vida, o era la de él; que efectivamente el declarante admite que disparó contra el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOHAN ALBERTO MADRIZ, quien supuestamente le lesionó previamente, pero que nunca fue a la Medicatura Forense, sin poder precisar cuantos disparos le realizó; constituyendo esta declaración una confesión calificada en un principio, amparada en una excepción de hecho contenida en una legítima defensa; pero que posteriormente aceptó la responsabilidad de los hechos, ya que si fue él quien disparó; sin embargo este Sentenciador toma en cuenta la confesión calificada realizada para compararla y contrastarla con el resto de los medios probatorios recepcionados durante el juicio oral y público, para corroborarla o desecharla. De la declaración rendida por el funcionario ALEXIS ENRIQUE CEPEDA BOLAÑOS, (...) manifestando (...) De la anterior declaración se extrae que el funcionario declarante se encargó de practicar las inspecciones técnicas, un acta de investigación policial, inspección del lugar y un levantamiento de cadáver en la morgue, Omisis…; Cuando hacen la inspección en el lugar del suceso es decir en el Barrio 12 de marzo se entrevistan con el encargado del negocio, esta persona les manifiesta que estaba ese momento, estaba ingiriendo licor en la parte de afuera del negocio y llegó otra persona y le efectuó disparos, después de varios días los lugares suelen ser modificados por los dueños de los locales o de los vecinos; omisis.. encontraba una persona ingiriendo licor en frente del depósito, llego un desconocido y le efectuó los disparos; declaración esta que aprecia y valora conjuntamente con las actuaciones practicadas que serán analizadas, apreciadas y valoradas de seguidas, a los fines de demostrar el hecho objeto del proceso, constituido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHOAN ALBERTO MADRIZ. ..omisis.. y valora este Sentenciador conjuntamente con la declaración del funcionario ALEXIS CEPEDA, …Omisis… Inspección Técnica del sitio que aprecia y valora este Sentenciador conjuntamente con la declaración del funcionario ALEXIS CEPEDA,..omisis.. De la declaración rendida por el funcionario GUSTAVO JOSÉ HERNÁNDEZ FUENMAYOR, quien (...) De la anterior declaración se extrae que ese día estaba cumpliendo la función como jefe de guardia recibió llamada del 171 informando sobre el ingreso de una persona del sexo masculino, por herida de arma de fuego ordenó las comisiones para que hicieran las investigaciones, ellos se trasladan, entrevistan testigos se trasladan al despacho, ellos le narran que el occiso se encontraba en un deposito ingiriendo licor cuando llega un ciudadano y le hace disparos la concubina indicó que tenía en sus manos un menor de edad, ella en ese momento llega a identificar al tipo como Jairo Palmar, en ese momento se nos vence el tiempo de las 12 horas y esperamos el transcurso de la investigación, posteriormente logramos identificar como JAIRO ENRIQUE PAZ RAMÍREZ, cuando lo verificaron en el sistema tenía antecedentes por droga, solicitaron al fiscal la orden de aprehensión y la fiscal lo solicita al Tribunal, pero fue imposible localizarlo luego supo que fue aprehendido con posterioridad… omisis… Del acta de investigación penal, suscrita por el funcionario (...) Del anterior acta de investigación penal, se extrae que encontrándose de guardia en la oficina del CICPC, se recibió llamada Radiofónica, de parte del funcionario de guardia, en el 171, (funsaz), informando que en el Hospital Universitario de esta ciudad, se encuentra una persona del sexo masculino, sin signos vitales, quien falleciera por disparo de arma de fuego, …omisis… De la declaración rendida por el funcionario LUIS ERNESTO ESTRADA CASTILLO, quien (...) seguidamente expuso: (...) De la anterior declaración se extrae que el declarante el día 26 de noviembre del 2006, íba (sic) en la unidad en el recorrido avistaron una ciudadana de nombre Osmaira Villalobos, que les hizo saber que tenían una orden de captura por la Fiscalia (sic) 16 en contra de un ciudadano que había dado muerte a su hijo y que el mismo se encontraba por esa zona, avistaron a un ciudadanos le dieron la voz de alto, le encontraron un revolver eso fue En el barrio 12 de marzo diagonal a un deposito de licores la “Ola del Júnior” en la avenida 108 B, conjuntamente con el Sargento Gabriel Mejias y La ciudadana nos indico que cargaba una orden de aprehensión por la Fiscalía porque le había dado muerte a su hijo; declaración esta que aprecia y valora este sentenciador conjuntamente con la declaración rendida por el funcionario GABRIEL MEJIAS y la actuación policial correspondiente a los fines de demostrar el hecho objeto del proceso, constituido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO..omisis…De la declaración rendida por el funcionario GABRIEL YGNACIO MEJIA LEAL, quien (...) De la anterior declaración se extrae que El 26/11/2006, se encontraba en compañía de su compañero Luís Estrada realizando labores de patrullaje en el momento en que hacían un recorrido por el Hospital El Marite les hizo señas una señora, y les informo de un caso, les mostró una fotocopia de una orden de aprehensión de un ciudadano que se encontraba en el barrio 12 de marzo, hicieron el llamado de atención de la ciudadana, porque se trataba de un caso mas menos; y se trasladaron al barrio 12 de marzo y les señalo al ciudadano que estaba involucrado en el homicidio de su hijo, declaración esta que aprecia y valora este sentenciador conjuntamente con la declaración rendida por el funcionario LUIS ESTRADA y la actuación policial correspondiente a los fines de demostrar el hecho objeto del proceso, constituido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de JHOAN ALBERTO MADRIZ. Del acta de inspección técnica practicada por los funcionarios (...) De la anterior acta policial, realizada por los funcionarios ..omisis…acta esta que aprecia y valora este Sentenciador conjuntamente con la declaración del funcionario LUIS ESTRADA Y GABRIEL MEJIAS, a los fines de demostrar el hecho objeto del proceso, constituido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de JHOAN ALBERTO MADRIZ. De la declaración rendida por la experta YOLEIDA ANTONIA ALEMÁN FRANCO, quien (...) De la anterior declaración rendida por la experto forense se extrae realizó una pericia y que se trata de un cadáver de 22 años de edad, el cual presentaba rigidez cadavérica en instauración y livideces móviles a la dígito presión, herida quirúrgica supra e infraumbilical correspondiente a laparotomía exploradora, suturada en buen estado, dos heridas por armas de fuego modificados por cicatrización en cara antero externa de brazo izquierdo y hemitórax izquierdo y roce longitudinal causa de la muerte edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, debido a hipoxia severa como complicación de shock hipovolémico por trauma abdominal producido por herida de arma de fuego; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador conjuntamente con la experticia médico legal suscrita por la deponente a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, constituido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO,..omisis.. Del informe médico legal suscrito por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, (...) Del anterior informe médico legal suscrito por la Dra. YOLEIDA ALEMAN, quien declaró en sala de juicio durante el presente proceso se extrae que (...) CAUSA DE MUERTE: Edema cerebral con enclavamiento de amígdalas cerebelosas, debido a hipoxia severa como complicación de shock hipovolémico por trauma abdominal producido por herida por Arma de Fuego; pericia esta que aprecia y valora este Sentenciador conjuntamente con la declaración de la experto forense a los fines de dar por comprobado el hecho objeto del proceso..omisis De la declaración rendida por OSNEIDA VILLALOBOS, quien (...) De la anterior declaración se extrae que su hijo el día sábado fue a una fiesta, el día domingo en la mañana, se fue para el depósito, estaba con su señora tenía al niño en los pies, estaban sentados, cuando es que se volteó y le hizo los disparos, le hizo seis disparos, yo estaba en la casa y vi los seis disparos, yo salí corriendo, pero me dijo una señora que ya se lo había llevado, se fue corriendo para el Hospital, su hijo estaba destrozado con los 6 disparos, él no tenía ningún arma solo la cédula en la cartera, ellos tenían pleitos de atrás, él le dijo un día a ella “mami ya yo no se que hacer con jairo”, él le dijo no sabe que hacer mas con jairo ya no quería pelear, le dijo cuando usted lo vea se va, un dia él lo alcanzo con un machete pero le dio solo en un dedo, él le dijo que él no era capaz de matar a nadie, declaración esta que toma en cuenta este Sentenciador a los fines no solamente de dar por comprobado el hecho objeto del proceso, constituido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ..omisis…sino también para comprobar la responsabilidad penal del acusado JAIRO PAZ RAMIREZ, en la comisión del mismo, ya que la declarante presenció cuando le dispararon a su hijo. (...) De la declaración rendida por la ciudadana LICEIDA COROMOTO PAZ MORA, (...) De la anterior declaración se extrae que la declarante estaba presente cuando sucedieron los hechos, estaba en la tienda que esta en la esquina, a la otra esquina del depósito, vió a pocho en la esquina y llegó a la tienda, vió a Jairo, se asustó porque sabia que tenían problemas y quizo avisarle, pocho se paro lo vio y el corrió se escondió y disparo, jairo, jairo cuando pocho disparo el retrocedió, el señor tranco la tienda y se escondió detrás del mostrador, luego cuando pudo dobló y corrió, cuando pocho saco un arma dijo que lo iba a matar, nunca pensó que Jairo iba armado, porque siempre sabían que pocho iba armado, porque era el malandro, Jairo es un muchacho sano trabajador, que ellos habían tenido una pela callejera, ese día se cayó y se fracturó, cuando llegó le dijeron que Jairo tenía problemas con Pocho, Jairo gano y pocho quedó picado, pocho siempre decía que lo iba a matar, el decía que no le importaba que el tuviera primos, sus hermanos, que ese era problema de él y Jairo una semana antes lo alcanzó con un machete le corto un dedo; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por demostrado el hecho objeto del proceso, constituido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN MADRIZ, así como la responsabilidad penal del acusado JAIRO PAZ RAMIREZ, ya que la declarante presenció cuando su primo (JAIRO PAZ RAMIREZ “EL ACUSADO”) Le disparó a Pocho (la víctima) presuntamente porque él le había disparado primero; siendo que no aparece ni existe ningún otro elemento que indique que POCHO (JHOAN ALBERTO MADRIZ) haya disparado o por lo menos tuviera un arma en su posesión al momento de ocurrir los hechos; así como tampoco evidencias en el sitio del suceso de haberse producido un intercambio de disparos; lo que si se hace referencia es que anteriormente ya habían tenido problemas entre víctima y victimario; mejor dicho, entre el occiso y el acusado. ”


De igual manera señaló de manera concreta las razones por las cuales desestimó, o no le merecieron valor probatorio determinados medios de prueba que le fueron ofertados, tal como lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:

“...Del acta de entrevista rendida por el ciudadano CASTILLO CARRASQUERO, LUIS FELIPE (...) De la anterior entrevista se extrae que POCHO, siempre se la pasaba en la esquina del deposito CECODIHT, estaba amanecido, y estaba martillando a la gente para que le brindaran cervezas, en eso le pide una cerveza y le dijo que solamente le iba a dar una nada mas, bueno se quedo tranquilo afuera del deposito, al rato está atendiendo unos clientes, y POCHO quedó con su mujer SANDRA, en eso va a la cava a buscar cervezas, cuando siente unos pocos de tiros que empiezan a sonar, corre y se esconde debajo del escritorio y espera que pasara la balacera, se paró y salió corriendo y ve a POCHO tirado en la cera y le dijo que buscara un carro y lo Ilevara para el hospital, ahí mismo llego un carro lo llevaron al hospital, declaración esta que no aporta ningún tipo de elementos ya que el declarante compareció ante el juicio oral y público y manifestó a viva voz las circunstancias que rodearon el hecho que se enjuicia, consecuencialmente no se le asigna valor alguno. De la declaración rendida por el ciudadano LUIS MILQUIADES MERCADO MANOTA, quien (...) De la anterior declaración se extrae que estaba barriendo enfrente de la casa y en eso se metió pa dentro a buscar una busaca y escuchó los disparos cuando salió el occiso estaba tirado en el suelo, y se acercó a ver, eso es todo lo que sabe; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por demostrado el hecho objeto del proceso, constituido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN MADRIZ; pero en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado JAIRO PAZ RAMIREZ, en la comisión del mismo, no aporta elemento probatorio alguno que pudiera apreciarse a favor o en contra del referido acusado. De la declaración rendida por el ciudadano LUIS CARLOS AVILA FLORES, quien (...) De la anterior declaración se extrae que el problema que hubo en la esquina del deposito, que hubo un tiroteo, el declarante cerró el negocio, o una bodega, al poco rato salió y ya había pasado todo, como a las 2 horas salió y había una multitud de gente; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por demostrado el hecho objeto del proceso, constituido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN MADRIZ; pero en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado JAIRO PAZ RAMIREZ, en la comisión del mismo, no aporta elemento probatorio alguno que pudiera apreciarse a favor o en contra del referido acusado. De la declaración rendida por la ciudadana MAYOLVIRA DEL CARMEN AVILA GONZALEZ, quien (...) De la anterior declaración se extrae que Bueno el día ese de los hechos, escuchó la plomamentación (sic)estaba en su casa, vive a tres casa, en el momento no salió porque recogió a sus hijos que estaban en el porche después salió, cuando llegó al sitio estaba lleno de gente y estaba tirado en el suelo; declaración esta que aprecia y valora este Sentenciador a los fines de dar por demostrado el hecho objeto del proceso, constituido por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano JHOAN MADRIZ; pero en lo atinente a la responsabilidad penal del acusado JAIRO PAZ RAMIREZ, en la comisión del mismo, no aporta elemento probatorio alguno que pudiera apreciarse a favor o en contra del referido acusado. De la declaración rendida por la ciudadana RUBI ESTHER BERTEL CARMONA, quien (...) De la anterior declaración se extrae que el día de los hechos no estaba ahí en el depósito, todos los domingos se va a que su mama, el que se encontraba ahí era su esposo; declaración esta que no aporta elemento probatorio alguno que pueda ser apreciado ni siquiera para la comprobación del hecho objeto del proceso, menos aún para demostrar la responsabilidad penal alguna, consecuencialmente no se le asigna valor alguno...”.

Así las cosas, a juicio de esta Alzada, el juez de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia de condena.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con la exigencia contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal y con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3º y 4º de la citada norma adjetiva, por lo que a juicio de esta Alzada la recurrida no adolece del vicio de inmotivación alegado por la recurrente, pues tal como se refirió, de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento, al quedar probado con los diferentes medios de prueba que fueron recepcionados durante el juicio oral y público, tanto la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que le fue imputado al acusado por el Ministerio Público; como la participación del mismo en el hecho delictivo que fue objeto de dilucidación durante el juicio.

En este sentido, estiman estas juzgadoras que la decisión recurrida establece con claridad en su contenido las razones por las cuales consideró acreditada la responsabilidad penal del acusado de autos, dada la consideración que estimó en primer lugar como inverosímil el hecho excepcionante (legítima defensa), argumentado por la defensa, pues en la recurrida señala:

“…pero resulta inverosímil para este Sentenciador que en el sitio del suceso nunca se encontró ningún tipo de arma de fuego que portara el hoy occiso, ni tampoco se logró determinar que algún impacto de proyectil se hubiere marcado en algún lugar, que pudiera determinarse con certeza que el occiso hubiera estado armado y hubiera provocado algún incidente de manera previa que hubiera generado la reacción del hoy acusado….”; (Destacado de la Sala).

Efectivamente la Legítima defensa es una causa de Justificación establecida en el ordinal 3º del Artículo 65 del Código Penal, en el cual se establecen cada uno de los requisitos que deben concurrir para que se configure como tal. Sostiene Frías Caballero que la misma debe ser entendida como : “La repulsa o reacción necesaria y no provocada suficientemente contra la agresión ilegitima, actual o inminente, desplegada contra los derechos o bienes propios o de un tercero, realizada con razonable proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla”. (pag. 156, “Nuevos temas Penales” 1998).

Así las cosas, observan estas juzgadoras que en la recurrida se verifica el análisis de los extremos exigidos por el Artículo 65 del Código Penal: Agresión ilegítima, actual o inminente, cuando señala el A quo que no se logró determinar que el occiso hubiese atacado al hoy acusado, a pesar de que testigos señalan que días antes tuvo lugar una pelea entre ambos; Necesidad de la Defensa, la cual exige de quien la alega, la imprescindibilidad o inexistencia de otro medio para preservar el bien jurídico, en este caso la vida, pues, señala el juez de instancia, no pudo determinarse que el occiso hubiere estado armado; y Falta de provocación suficiente, ya que indica que no logró determinarse que el occiso hubiere provocado algún incidente de manera previa con lo que se hubiere generado la reacción del acusado.

En segundo lugar verifica este Tribunal colegiado que el juez de merito corroboró la existencia de elementos que comprometían la responsabilidad del acusado en el delito imputado y en tal sentido señala la recurrida:

“...De la declaración rendida de manera libre y sin juramento e impuesto del precepto constitucional, contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, en el cual realiza una confesión calificada contenida en una excepción de hecho o causa de justificación, invocando una legítima defensa, la cual debe el Sentenciador estudiar detalladamente a los fines de poder establecer si se corrobora con los otros elementos del proceso o no. En este sentido observa el Juzgador en el lugar denominado DEPOSITO DE LICORES CECODIHT ubicado en el Barrio 12 de marzo con avenida 109 A en plena vía pública, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Septiembre de 2005, en horas después del mediodía, llegó el ciudadano JAIRO PAZ RAMÍREZ y se encontró con el ciudadano JHOAN MADRIZ, quien se encontraba amanecido de una fiesta tipo miniteca de su barrio, y le propinó tres disparos de los cuales dos atinaron con certeza en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de JHOAN ALBERTO MADRIZ, tal como se desprende de la declaración de la médico forense YOLEIDA ALEMAN y del informe médico de necrópsia, así como del levantamiento del cadáver practicado por funcionarios policiales; lesiones estas ocasionadas con un arma de fuego que no fue decomisada en el momento de ocurrir los hechos y que le generaron lesiones de tal magnitud que le produjeron la muerte; pretendiendo en su confesión hacer ver que el ciudadano JHOAN MADRIZ había disparado también; pero resulta inverosímil para este Sentenciador que en el sitio del suceso nunca se encontró ningún tipo de arma de fuego que portara el hoy occiso, ni tampoco se logró determinar que algún impacto de proyectil se hubiere marcado en algún lugar, que pudiera determinarse con certeza que el occiso hubiera estado armado y hubiera provocado algún incidente de manera previa que hubiera generado la reacción del hoy acusado; esto se ve afianzado con la declaración de la ciudadana LICEIDA PAZ, quien es prima del acusado, pero que en su decir, también manifiesta que el acusado JAIRO PAZ RAMIREZ, disparó contra el hoy occiso JHOAN MADRIZ; así como la declaración de la progenitora de la víctima quien presenció el hecho en que perdiera la vida su hijo JHOAN MADRIZ, por disparos que le hiciera JAIRO PAZ RAMIREZ. Posteriormente de manera voluntaria el mismo acusado toma la palabra y se declara confeso de la muerte de JHOAN MADRIZ, ya que habían tenido problemas anteriormente ( 1 mes aproximadamente) en que le había cortado con una machetilla y que por eso se habían enfrentado; por lo que ante una excepción de hecho desvirtuada y no corroborada en juicio por los otros elementos del proceso; más por el contrario demostrada la participación intencional del acusado en el hecho objeto del proceso del cual se aprecia que no hubo un motivo suficiente para tal agresión, ya que si bien sucedió que anteriormente existió un impase entre ellos, eso no da razones para atacar a su oponente fuera de la oportunidad en que ocurrieron los hechos que generaron sus diferencias; es por lo que considera este sentenciador que el acusado JAIRO PAZ RAMIREZ ha comprometido su responsabilidad penal y que la Sentencia a tenor del contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser CONDENATORIA ...”.

Por todo lo expuesto, a juicio de esta Alzada, se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, el a quo, sí efectuó un análisis concatenado de lo más resaltante del dicho de cada uno de los testigos, determinando los hechos que individualmente dio por acreditados, como aquellos que desestimó, explicando de manera clara, puntual y concisa las razones por las cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público, conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente:

“… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

Por su parte, el Dr. Ramón Escobar León, refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado, en su obra titulada “La motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación Jurídica”, lo siguiente:

“… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Pág. 39.Año 2001).

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por el Juez de Instancia, al momento de dictar la condena, el cual no ha sido otro que la existencia de una serie de medios de prueba testimoniales y periciales rendidos y efectuados por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado e incautación de los objetos pasivos relacionados con el delito, así como lo declarado por la víctima (madre del occiso), las cuales coinciden perfectamente con los hechos narrados en el escrito acusatorio y además se adecuan al tipo penal imputado.

Así las cosas, considera esta Alzada que en la sentencia impugnada se establecieron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, es decir, se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió el delito de Homicidio Calificado, por parte del acusado JAIRO ENRIQUE PAZ RAMIREZ, en perjuicio del ciudadano JHOAN ALBERTO MADRIZ. De igual manera, se efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevaron al Juez de Instancia a concluir en la Sentencia condenatoria del acusado de autos, todo lo cual se desprendió de las pruebas aportadas por las partes y recepcionadas durante el juicio, así mismo se especificó con claridad las sanciones a imponer al penado de autos; con lo cual se le dio cabal cumplimiento al contenido del artículo 22 y 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con lo anteriormente expuesto, afirman estas Juzgadoras, que si existió de parte del Juez de Instancia una apreciación seria cierta y congruente que se ajustara a los limites de su soberanía jurisdiccional, así como de los lineamientos del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en definitiva se soportó en una serie de razonamientos señalados, enumerados y congruentemente expresados que de manera concluyente permitieron sentar una base segura y cierta para valorar las referidas declaraciones y fundar el contenido de la parte dispositiva de su decisión. Así se declara.

En tal sentido, se evidencia que la sentencia recurrida no presenta el vicio de falta en la motivación, pues, el fallo de condena recoge los argumentos que sirvieron de base para sustentar la sentencia Condenatoria; el A quo de manera concisa, expresa motivadamente, por que razón no le merece fe la declaración del acusado, mediante la cual se excepciona, y por el contrario explica que tal excepción de hecho, desvirtuada y no corroborada en el juicio por los otros elementos traídos al proceso, le llevan al convencimiento pleno de la participación intencional del acusado JAIRO PAZ RAMIREZ, en el homicidio del ciudadano JHOAN MADRIZ. Contrario a lo alegado por el acusado y su defensa técnica, el juez de merito llegó al convencimiento y así lo dejo establecido en su fallo de manera clara y razonada, que el ciudadano Paz Ramírez, cometió el homicidio de manera intencional, sin tener motivos suficientes que justificaran tal acción lo que lo llevó de manera indubitable a condenar al hoy acusado.

Estos fundamentos, están claramente expuestos por el Juez de Instancia para apoyar el dispositivo de condena y resultan a criterio de estas Juzgadoras, suficientes, coherentes y conforme a las reglas de la sana crítica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que orientan el pensamiento humano, a los fines de fundamentar acertadamente la consecuencia jurídica dictaminada por el fallo imputado como lo fue, la sentencia condenatoria del acusado de autos; Por ello, en razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verifica lo expuesto por la recurrente, en el único considerando que fundamenta su escrito recursivo. Así se decide.

Por lo que, al ser revisado el motivo único de impugnación denunciado, esta Alzada determina que en el fallo revisado, no se verifica que la Instancia haya incurrido en el vicio previstos en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta de motivación de la sentencia, en consecuencia, lo procedente en derecho es negar la petición efectuada por la apelante, referida a la nulidad del fallo de la Instancia. Así se declara.

Por ello, y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ ROSALES, Defensora Pública Décima Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Acusado JAIRO ENRIQUE PAZ RAMIREZ, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada.

EN CUANTO A LA PENA IMPUESTA

Verifica esta Alzada que la pena establecida en el fallo recurrido, corresponde a Quince (15) años de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 y 34 del Código Penal, todo en conformidad a los límites de pena establecidos en el artículo 406.1 del Código Penal, y a una correcta calificación jurídica, al haberse perfeccionado o consumado el hecho punible tipificado en la norma invocada en la acusación fiscal, conforme a los hechos debatidos. Por lo que encuentra esta Alzada correcta la pena impuesta.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública Décimo Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del acusado JAIRO ENRIQUE PAZ RAMIREZ, contra la sentencia condenatoria Nº 003-08, de fecha dieciseis (16) de Enero de dos mil ocho (2008), emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia Condenatoria Nº 003-08, de fecha dieciseis (16) de Enero de dos mil ocho (2008), emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, mediante la cual se declaró CULPABLE al ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cuya fecha de nacimiento es el 06-02-80, titular de la cédula de identidad Nº V-17.293.762, residenciado en el Barrio “12 de Marzo”, Sector el Marite, Avenida 109 A, casa Nº 109-47, cerca del deposito, del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JHOAN ALBERTO MADRIZ, condenándolo a cumplir la pena de quince años (15) años de prisión, mas las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARIA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente - Presidenta de Sala


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 034-08; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO.
Causa N° 1As.3786-08.
ASUNTO VP02-R-2008-000268
LMGC/LMGC.