REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-R-2008-000806








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Visto el Recurso de Apelación de auto presentado por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.642, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos HÉCTOR ALEXANDER MÉNDEZ, FRANCISCO ANTONIO SALCEDO S. y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, contra la Decisión N° 3C-1670-08, de fecha treinta (30) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó, entre otros pronunciamientos, en el acto de Audiencia Preliminar, sin lugar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso presentado. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Del escrito presentado por la recurrente de autos, esta Sala constata el siguiente punto de impugnación:
“…procedo a interponer apelación de auto contra la decisión interlocutoria emanada de este Tribunal a-quo, mediante la cuál (sic) se declaro (sic) sin lugar la imposición de una medida cautelar peticionada conforme a la facultad instituidas (sic) en el artículo 328 ordinal 2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…esgrimiendo para ello la Jueza recurrida (sic) por conducto de la presente apelación de auto, que no habían variados (sic) los presupuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesto (sic) a los imputados de auto en fecha 15 de abril de 2008, a fin de garantizar la finalidad del proceso y la comparecencia personal de los imputados a juicios (sic)…El gravamen irreparable edificado en el auto aquí recurrido, consistió en que la ciudadana Juez (sic) conducto de una aviesa argumentación declaró improcedente la imposición de una medida cautelar a favor del (sic) imputado (sic) antes identificado (sic), por vía de desconocimiento de la medida jurídica al referir conocimiento de su fundamentación que los presupuestos que dispone origen a la privación judicial preventiva de libertad no habían variados (sic) empleando para ello un artilugio en el asunto de marras se (sic) encontraban (sic) presente (sic) las mismas colisiones que posibilitaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesto (sic) a los imputados de autos, en fecha 15 de abril de 2008…En virtud de las razones de derecho aquí esgrimidas solicito a la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la presente apelación de auto…declare con lugar el recurso de apelación interpuesto dictaminado (sic) como consecuencia la nulidad absoluta del auto de fecha 30 de julio de 2008, a través del cuál se declaró bajo avieso o inmotivado auto aquí cuestionado la improcedencia de la imposición de una medida cautelar a favor de los imputados HÉCTOR ALEXANDER MÉNDEZ, FRANCISCO SALCEDO y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, todo ello imponiendo por lo tanto una medida cautelar según su prudente y libre arbitrio…”. (Destacado de esta Sala).

Por otro lado, la decisión recurrida emanada del Juzgado a quo, realizó el siguiente pronunciamiento:
“…de conformidad con el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva (sic) de Liberta (sic), se acuerda Mantener la misma por cuanto no han variado los presupuestos que dieron origen a decretarla por lo que se hace procedente mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados FRANCISCO ANTONIO SALCEDO SEMPRÚN, HECTOR ALEXANDER MENDEZ y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO…”. (Negritas de este Tribunal Colegiado).

De lo anterior verifica esta Alzada, que el escrito de apelación presentado por el defensor privado SIMÓN ARRIETA, reproduce de forma idéntica la solicitud realizada por la defensa ante el Juzgado a quo, referida a la revisión de la medida privativa de libertad que existe contra sus defendidos, con el correspondiente decreto de una medida cautelar; sin embargo, tal como se constata de la transcripción ut supra reproducida, el Juzgado de instancia emitió el pronunciamiento correspondiente a dicho planteamiento, manteniendo la medida de privación decretada originalmente a los acusados HÉCTOR ALEXANDER MÉNDEZ, FRANCISCO ANTONIO SALCEDO S. y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO.

En tal sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Alzada).

Con relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…Esta Sala considera oportuno indicar en sentencia 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), en la cual señaló:
“(…)esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”

Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada y en la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, dicho planteamiento debidamente resuelto por la instancia, y solicitado nuevamente ante este Tribunal Colegiado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”, por expresa disposición del artículo 264 eiusdem. ASÍ SE DECLARA, dejando expresa constancia que la jurisprudencia invocada por el recurrente (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa 08-0224 del 18.04.2008), está referida entre otras cosas, a los lapsos para apelar (tempestividad) y a la naturaleza del auto de apertura a juicio (inapelable). Por lo que la jurisprudencia invocada por el recurrente, no guarda relación alguna con el contenido del recurso aquí planteado, ya que el mismo versa sobre el mantenimiento de la medida privativa de libertad cuya revisión resultó negada ante la instancia; decisión que por expreso mandato legal es inapelable.

Por todo lo anterior, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA, en su carácter de defensor de los acusados HÉCTOR MÉNDEZ, FRANCISCO SALCEDO S. y JESÚS LIENDO QUINTERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado en ejercicio SIMÓN ARRIETA, en su carácter de defensor de los acusados HÉCTOR ALEXANDER MÉNDEZ, FRANCISCO ANTONIO SALCEDO S. y JESÚS ALEXANDER LIENDO QUINTERO, contra la Decisión N° 3C-1670-08, de fecha treinta (30) de Julio de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó, entre otros pronunciamientos, en acto de Audiencia Preliminar, sin lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos en mención, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de la ciudadana YUSMARY CATERINA BRACHO BRACHO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
Ponente
EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 278-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-


EL SECRETARIO.
Asunto VP02-R-2008-000806
LBAR/lmrb.-