REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelacion del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-018135
ASUNTO : VP02-R-2008-000682

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dulce María Bracho Huerta, actuando como apoderada judicial del ciudadano Numan de Jesús Cuadrado, en contra de la decisión No. 1149-08, de fecha 23 de julio de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: 813-UAE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1985, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: TF210008; SERIAL DE CARROCERÍA: MCC41TFV210008, USO: CARGA.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día martes veinticuatro (24) de Septiembre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho Dulce María Bracho Huerta, actuando como apoderada judicial del ciudadano Numan de Jesús Cuadrado, apeló de la decisión anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentando el recurso de Apelación, en los siguientes términos:

Señala la recurrente, que la decisión impugnada, le había causado a su representado un gravamen irreparable, por cuanto si bien el vehículo objeto de la solicitud de entrega ante la instancia tenía los seriales adulterados, no era menos cierto que el A quo, no había considerado el derecho de propiedad que sobre el mismo tenía su representado en el aludido bien, pues en la causa no existía conflicto de propiedad, no había un tercero reclamando derecho sobre el vehículo además de que la propiedad del mismo había sido representado por toda una cadena documental.

Señala que la negativa de entrega, se había fundamentado en que a criterio del A quo no existía certeza de la propiedad del vehículo, sin embargo el mimo Juez de Instancia había manifestado, que el bien objeto de la solicitud de entrega en el enlace SETRA, se registraba a nombre del ciudadano Alesandrescu Muller, quien fue la persona que le vendió a Greny del Carmen Atencio y este a su vez a su defendido, seguidamente con apoyo de una serie de extractos jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el proceso era un instrumento para la realización de la justicia que no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, y en materia de bienes incautados el Ministerio Público debía devolver los mismos a quienes demuestren si lugar a dudas el derecho de propiedad sobre los mismos.

Precisó, que si bien el vehículo, presenta los seriales adulterados su defendido era un comprador de buena fe y que posee un documento público que así lo acredita, por lo que debió procederse a la entrega.

Finalmente solicitó, se admitiera y declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y se hiciera entrega del vehículo objeto de la presente incidencia recursiva.




III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones subidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso de apelación se centra en el hecho que la resolución que negó la entrega del vehículo objeto de la presente incidencia, causa un gravamen irreparable al recurrente, por cuanto no consideró que la propiedad del vehículo estaba acreditado con la cadena documental, que trataba de un comprador de buena fe y no existía un tercero reclamando el mismo.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente, de los folios 37 al 40 de las actuaciones subidas en apelación, Experticia de Reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, Destacamento Regional Nro. 03 al vehículo objeto de la presente incidencia, la cual arrojó como conclusión lo siguiente:

“…1.- Que la placa identificadota del serial de CARROCERÍA o V.I.N. signada con los caracteres alfanuméricos MCC4ITFV2I0008, la cual se encuentra fijada en el lado superior izquierdo del panel de instrumentos del vehiculo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características propias de fabricación de la planta ensambladora GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A, en cuanto al material (lamina) y sistema de impresión (troquel bajo relieve) pero su sistema de fijación (remaches), difieren de los colocados en planta, motivado a que la forma física que presentan los remaches que actualmente están sujetándola referida placa identificadora, difiere de la forma física que presentan los remaches colocados por la empresa fabricante ya nombrada, por lo que se determina que mencionada (sic) placa identificadora esta SUPLANTADA.
2.- Que la placa identificadora del serial de CARROCERÍA o BODY. signada con los caracteres alfanuméricos MCC4ITFV2 10008, la cual se encuentra fijada en el paral de la puerta del conductor del vehiculo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características propias de fabricación de la planta ensambladora GENERAL MOTOR VENEZOLANA, C.A. en cuanto al material (lamina) y sistema de impresión (troquel bajo relieve) pero su sistema de fijación (remaches), difieren de los colocados en planta, motivado a que la forma física que presentan los remaches que actualmente están sujetando referida placa identificadora, difiere de la forma física que presentan los remaches colocados por la empresa fabricante ya nombrada, por lo que se determina que mencionada (sic) placa identificadora esta SUPLANTADA.
3.- Que el serial identificador del CHASIS. signado con los caracteres alfanuméricos MCC41TFV2 10008, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho, cara superior, del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo difiere del estampado por la planta ensambladora GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, en cuanto a su sistema de impresión (troquel bajo relieve) motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fueron estampados los dígitos que conforman este serial que actualmente esta portando el vehiculo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora ya nombrada para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determina que referido serial es FALSO.
4-. Que el serial identificador del MOTOR, signado con los caracteres alfanuméricos K0423C99, el cual se encuentra estampado en la parte delantera derecha del block del motor del vehiculo a objeto de estudio. se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que el mismo presenta características propias de estampado de empresa fabricante, en cuanto al sistema de impresión (troquel bajo relieve) por lo que se determina que mencionado serial identificador es ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
Basándose en los estudios técnicos realizados al vehículo objeto de estudio podemos concluir.
1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN se determina....................................................................... SUPLANTADA.
2.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería BODY se determina....................................................................... SUPLANTADA.
3.- Que el serial identificador del CHASIS se determina.............. FALSO.
4.- Que el serial identificador del MOTOR se determina.....ORIGINAL…”.
(Negritas y subrayado de la Sala)

De lo anterior esta Sala verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, primero: de signos de suplantación en el serial de carrocería, por cuanto sus sistemas de de fijación (remaches), difieren de los colocados en planta, motivado a que la forma física que presentan los remaches que actualmente están sujetando la referida placa identificadora, difiere de la forma física que presentan los remaches colocados por la empresa fabricante; segundo: signos de suplantación, en el serial de carrocería Body, por cuanto su sistema de fijación (remaches), difieren de los colocados en planta, motivado a que la forma física que presentan los remaches que actualmente están sujetando la referida placa identificadora, difiere de la forma física que presentan los remaches colocados por la empresa fabricante; y tercero: signos de falsedad en el serial de chassis, por cuanto su sistema de impresión (troquel bajo relieve), difiere de la forma física que presenta el troquel utilizado por la planta ensambladora ya nombrada para ese año y modelo del vehículo.

Igualmente, estima, este Tribunal Colegiado, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, lo cual origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado, por cuanto, mal puede esta Sala determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al recurrente, en tanto que la alteración, falsedad y devastación que presentan sus seriales hace jurídicamente imposible tal determinación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, refirió que:

“…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales...
Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negritas de la Sala).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

“...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En consecuencia y acorde con la doctrina anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones en virtud de las cuales, la recurrida se encuentra ajustada a derecho al no poder avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojó la experticia de Reconocimiento del Vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el recurrente adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre el vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan los seriales del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Finalmente, en lo que respecta a la violación del derecho a la propiedad, al que hace referencia el recurrente, por cuanto la decisión del Juzgado de Instancia había negado la entrega; debe señalar esta Sala que, si bien es cierto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza el derecho de propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce, disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 462, de 06 de abril de 2001, señaló:

“…la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice…”.

Igualmente, la misma Sala en idéntico sentido, en sentencia No. 812 de fecha 23 de mayo de 2001 estableció:

“…respecto a la denuncia de violación al derecho de propiedad de la accionante, considera la Sala necesario señalar que, si bien el artículo 99 de la Constitución de 1961 -artículo 115 del texto constitucional vigente- garantiza el derecho de propiedad, éste no es absoluto, ya que se encuentra limitado por causas de utilidad pública o restricciones derivadas del interés general….”

En tal sentido, la negativa de entrega acordada por la instancia, no constituye lesión del derecho a la propiedad, pues la finalidad de tal negativa tiene como ratio última asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación real y efectiva de la ley penal al caso concreto, asegurando así tanto la feliz culminación del proceso penal, como la seguridad social, que se aspira obtener a través de éste, lo cual también es un derecho igualmente de rango constitucional y mayor pernoctación social como lo es el previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dulce María Bracho Huerta, actuando como apoderada judicial del ciudadano Numan de Jesús Cuadrado, en contra de la decisión No. 1149-08, de fecha 23 de julio de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: ABM-39D; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1985, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: TF210008; SERIAL DE CARROCERÍA: MCC41TFV210008, USO: CARGA; lo cual no obsta para que en el caso que el solicitante considere que han variado las circunstancias por las cuales se negó la entrega del vehículo en cuestión, pueda volver a solicitar la entrega del mismo. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dulce María Bracho Huerta, actuando como apoderada judicial del ciudadano Numan de Jesús Cuadrado, en contra de la decisión No. 1149-08, de fecha 23 de julio de 2008, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo PLACAS: ABM-39D; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1985, COLOR: AZUL, SERIAL DEL MOTOR: TF210008; SERIAL DE CARROCERÍA: MCC41TFV210008, USO: CARGA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, conforme a las razones ut supra expuestas.

Regístrese, publíquese, remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (01) días del mes de Octubre de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

ALBA REBECA HIDALGO HUGUET LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Ponente


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 277-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-R-2008-000682
NBQB/eomc.