REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-O-2008-000080








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29 de septiembre de 2008, escrito y recaudos contentivos de la Acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana JASMÍN DÍAZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad No. 8.043.694, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.087, actuando como defensora privada del ciudadano LESDRIS ROA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 10.164.868, sometido a medida cautelar, quien alega injuria constitucional proveniente del auto No. 036-08, dictado en fecha dieciocho (18) de julio de 2008, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la jueza profesional DORIS NARDINI RIVAS, a quien señala como presunta agraviante, auto en el que declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa accionante.

Dicha acción se fundamenta en la errónea interpretación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la jueza accionada –según criterio de la defensa-, precepto referido a las pruebas complementarias promovidas por la parte acusada ante el tribunal de juicio, tribunal que estimó que dicho pronunciamiento de admisibilidad, está circunscrito al momento de celebrarse el juicio oral, criterio que a su entender genera la violación del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en los artículos 26, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a ser oído que estatuye el artículo 51 de la Carta Magna.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la jueza profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre el recurso extraordinario de amparo interpuesto, en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

En su escrito de Amparo Constitucional, la accionante JASMÍN DÍAZ GUTIÉRREZ alega una serie de hechos y circunstancias referidos a los antecedentes que originaron el auto accionado, a saber, peticiones realizadas en la causa principal y pronunciamientos realizados por la instancia, referidos a las pruebas complementarias que desde el mes de febrero de 2008 ha venido solicitando ante el Tribunal de Juicio, promoción que evidentemente ha realizado la defensa después de realizada la Audiencia Preliminar. Luego, una vez que el Tribunal de Juicio consideró que tales pruebas complementarias debían ser resueltas al momento de celebrarse el debate oral, en auto de fecha diez (10) de julio de 2008, el Tribunal de Juicio reiteró dicha resolución, en el sentido que tal pedimento debía ser resuelto una vez comenzado el debate, difiriendo con ello el pronunciamiento de fondo, auto que generó una petición de la parte acusada, tramitada a través del recurso de revocación, incoado mediante escrito de fecha quince (15) de julio de 2008, que el Tribunal accionado, en fecha dieciocho (18) de julio de 2008 resolvió declarando SIN LUGAR la petición de revocación planteada.

La accionante en su escrito de amparo alega un primer agravio, contenido en el auto de fecha veinticinco (25) de febrero de 2008, al considerar que la instancia no se pronunció sobre el fondo de la petición de las pruebas complementarias promovidas, un segundo agravio contenido en el auto de fecha diez (10) de julio de 2008, al estimar que cuando la jueza accionada se reserva el pronunciamiento sobre las pruebas complementarias para la oportunidad de celebrarse el acto oral no está fundamentando debidamente lo decidido, aduciendo que tampoco se pronunció sobre el fondo de lo pedido (admitir o no las pruebas complementarias); y, un tercer agravio contenido en la decisión accionada, de fecha dieciocho (18) de julio de 2008, al considerar que los argumentos de derecho que niegan el recurso de revocación incoado, se basan en una errónea interpretación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esa manera el principio de legalidad y la seguridad jurídica consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 constitucionales.

En efecto, la defensa sustenta su acción extraordinaria, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…TERCER AGRAVIO: La ciudadana Juez Abg. Doris Nardini Rivas, en su DECISIÓN N° 036-08, de fecha 18 de Julio de 2008, nos causa agravio especialmente cuando decide entre otras cosas “... es en el transcurso del mencionado juicio oral y público, cuando las partes podrán promover pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 343 (Pruebas Complementarias)...., .. ya que la forma en la cual la defensa del acusado presenta las pruebas complementarias no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la oportunidad legal es única y exclusivamente en el transcurso del debate y es ahí cuando esta juzgadora debe pronunciarse, no estando previsto un pronunciamiento previo sobre la admisión o no de cualquier medio probatorio antes de la celebración del Juicio, por lo que dicho pedimento es inadmisible...” la autoridad competente viola en perjuicio del Acusado el principio de legalidad y seguridad jurídica consagrado en los artículos 26, 49.1,51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es necesario acotar que el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar. Y nuestro código establece que es la segunda oportunidad de ofrecimiento o presentación de pruebas, es subsidiaria de la primera y como tal sólo procede presentar las que surjan del conocimiento posterior a la realización de la audiencia preliminar que, según la redacción de la norma, no deben ser derivadas necesariamente de hechos nuevos, basta con el conocimiento posterior de ellas o del hecho que las motiva.
Es en la Sección Segunda del C.O.P.P., del desarrollo del debate donde en su Artículo 359. (sic) Se (sic) establece la figura de nuevas pruebas Excepcionalmente su esclarecimiento, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
No tiene la Juez razón cuando decide que la única y exclusiva oportunidad de promover pruebas complementarias es en el transcurso del debate. Pues el acto depende del momento en el cual la parte tiene conocimiento de la prueba, y ello puede ocurrir en cualquier momento, antes o después de la apertura. Es por eso que, con mucha sabiduría, el Código Orgánico Procesal Penal no fija fecha o término para promover la prueba complementaria…
Así pues, que las partes tienen sus oportunidades para esa promoción de nuevas pruebas complementarias: una vez presentada la acusación, después de realizada la audiencia preliminar y ANTES DE INICIARSE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. siempre que se trate de pruebas, como en el presente caso, que después de la audiencia preliminar fueron conocidas por el promovente , ya que entre los requisitos exigidos en el Código Adjetivo es que: debe tratarse de pruebas que no fueron precedentemente promovidas, porque eran desconocidas por el respectivo promovente, luego de la audiencia preliminar y ANTES DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO en este caso la Defensa, bajo la figura de la prueba complementaria, prevista en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, promueve las mismas.
En esta etapa del Proceso como lo es el Juicio Oral, el juez tiene la facultad de pronunciarse excepcionalmente, en relación con la admisibilidad o no de dichas pruebas, estableciendo la necesidad y pertinencia de los medios probatorios ofrecidos. Dicho auto debe dictarse antes de la apertura del juicio oral. En consecuencia, podrán las partes con posterioridad a la audiencia preliminar ofrecer nuevas pruebas, por ellos conocidas después de este momento…
En conclusión: 1.- La decisión de la Juez carece de fundamentación legal, es decir, no proviene de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por qué de la decisión (motivación), no contiene una posición razonada, la Juez viola la Constitución, al no resolver sobre el fondo de mí solicitud, sino de manera muy cómoda lo pretende resolver con una muy simple decisión como si se hubiese hecho una solicitud muy sencilla obviando que realicé especial exigencia de motivación; decidió como si mí solicitud no repercutiera mayor trascendencia dentro del proceso; decidió sin complicaciones como si se tratara de actos de simple trámite del proceso.
Haciendo caso omiso de la obligación que le imponía la Ley de fundamentar su decisión, que debió motivar por ser una solicitud transcendente, de admitir o no la solicitud de Pruebas Complementarias, debió decidir al respecto por ser importante para el proceso. La naturaleza de la solicitud la obligaba a motivar la decisión. Desacató el Articulo 49.1, 49.3, 49.4 y 51 Constitucional.
2.- Al no decidir la Ciudadana Juez, sobre mí solicitud de admitir o no las Pruebas Complementarias; así como el hecho grave de devolverme sin explicación razonada y clara el escrito que consigne dirigido al Tribunal Noveno de Juicio, donde nuevamente solicito fundamentar su decisión; consecuencialmente se configura la vulneración de Derechos fundamentales, de manera grave e inminente. Derechos amparados de manera expresa por la Constitución de la República.
3.- Por cuanto la Juez (a) viola Derechos y Garantías Constitucionales y no existiendo otra vía de Defensa Judicial contra la vulneración por vías de derecho que ejecutó la Juez en contra del Derecho que tiene el Acusado a la Defensa Debida, es que me acojo a este Procedimiento Especial de Amparo Constitucional a fin de que se inste a la Juez de Juicio N° 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, A PRONUNCIARSE AL FONDO DE MI SOLICITUD SOBRE SI ADMITE O NO LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS PRESENTADAS, ASÍ COMO FUNDAMENTAR LA DECISIÓN, ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
En consecuencia solicito sea admitido el presente escrito, cumplidos como sean los trámites de rigor se tenga a bien el Procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional; solicito que se constituya a fin de ser oída en mis motivos y fundamentos de esta acción tanto de los hechos como de derecho…”

Ante este planteamiento, toca a este Tribunal, actuando en sede Constitucional, entrar a revisar los aspectos atinentes a la competencia y admisibilidad del Recurso Extraordinario ejercido, sobre la base que los tres agravios señalados están igualmente referidos al error en la interpretación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que según la accionante produce un agravio de orden constitucional a su defendido.

III
DE LA COMPETENCIA

Reitera la Sala la jurisprudencia vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al conocimiento atribuido a las Cortes de Apelaciones, en primera instancia, de aquellos recursos de amparo que son planteados contra decisiones judiciales emanadas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Siendo que el recurso extraordinario incoado tiene por objeto un auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la acción incoada, en correspondencia con el precepto arriba citado y las normas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en los fallos antes transcritos. Así se establece.

IV
DEL AUTO ACCIONADO

La decisión 036-08 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2008, que riela a los folios 38 y 39 de la causa, que es indicada por la recurrente como aquella de la cual proviene el agravio de orden constitucional, se produce luego del ejercicio del recurso de revocación planteado por la defensora privada JASMIN DÍAZ GUTIÉRREZ, defensora del ciudadano LESDRIS ROA MÁRQUEZ, y su contenido declara SIN LUGAR el recurso de revocación incoado, al considerar la instancia que su pedimento se encuentra fuera de los parámetros legales.

La decisión accionada se fundamenta en las siguientes consideraciones:
“…En el presente caso, se encuentra fijado juicio oral y público (de acuerdo a los parámetros establecidos por la agenda única para el día 02 de octubre de 2008, fecha en se cual se dará inicio a la recepción de las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, de conformidad con las reglas preestablecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y es en el transcurso del mencionado juicio oral y público, cuando las partes podrán promover pruebas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 343 (Pruebas Complementarias) y el 359 (Nuevas pruebas), de ahí la decisión tomada en el auto sobre el cual se ejerce el recurso de revocación, ya que la forma en la cual la defensa del acusado presenta las pruebas complementarias no se encuentra prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la oportunidad legal es única y exclusivamente en el transcurso del debate y es ahí cuando esta juzgadora debe pronunciarse, no estando previsto un pronunciamiento previo sobre la admisión o no de cualquier medio probatorio antes de la celebración del juicio, por lo que dicho pedimento es inadmisible. ASI (sic) DECIDE.”

Respecto al auto que menciona adicionalmente la accionante en su escrito, emitido por el tribunal señalado como presunto agraviante, en fecha 25 de febrero de 2008, esta Sala destaca que dicho auto versa sobre el mismo pronunciamiento contenido en el auto atacado por esta vía extraordinaria. Evidenciándose la extemporaneidad de su denuncia por esta vía, al considerar la jurisprudencia que el presunto agravio ha sido consentido expresa o tácitamente por la accionante; no obstante, la esencia de la denuncia es la misma por la que se ataca lo resuelto mediante autos de fecha diez (10) y dieciocho (18) de julio de 2008, toda vez que quien acciona alega injuria constitucional por errónea interpretación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual violenta el principio de legalidad, la seguridad jurídica así como el debido proceso, el derecho a la defensa y a ser oído, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 constitucionales. Así se declara.

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Respecto a la legitimidad de la accionante JASMIN DÍAZ GUTIÉRREZ para ejercer el presente Recurso de Amparo Constitucional no consta la misma expresamente en autos. Sólo consta en autos copia simple de diversos escritos que se supone fueron consignados en el tribunal de juicio por la accionante, y copia simple de la decisión accionada, en la que el Tribunal de Juicio menciona su representación en nombre del ciudadano LESDRIS ROA MÁRQUEZ. Luego, si bien el criterio adoptado por esta Sala en anteriores decisiones relativas a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo cuando no se consigna un poder especial para tal fin, sustentado en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad, esta Sala juzga la necesidad de abandonar dicho criterio, sobre la base de la decisión de la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se precisa textualmente un cambio en el referido criterio:

“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:
Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro)

En atención a lo cual, esta Sala juzga que encontrándonos ante una Acción de Amparo Constitucional, devenida de causa penal, el carácter de defensora privada del ciudadano LESDRIS ROA MÁRQUEZ que se infiere de los recaudos consignados por la accionante, son suficientes para acreditar la cualidad que la profesional del derecho se atribuye y por ende la voluntad del encausado de ser representado en la presente acción extraordinaria, y en consecuencia la legitimidad de quien acciona en representación del presunto agraviado, modificando así la doctrina de este Cuerpo Colegiado, al asumir ponderadamente este último criterio adoptado por la máxima intérprete de nuestra Carta Magna, patentado en el fallo arriba transcrito. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, la accionante plantea que el auto que origina la lesión constitucional, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído del ciudadano LESDRIS ROA MÁRQUEZ, por cuanto al ser resuelto el recurso de revocación ejercido, se erró en la interpretación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y se omitió un pronunciamiento de fondo respecto a la admisibilidad o no de las pruebas complementarias promovidas.

Cabe destacar que en dicho auto, el Tribunal señalado como presunto agraviante, negó la revocatoria de aquél auto que difería el pronunciamiento sobre las pruebas complementarias promovidas por la parte acusada, para el momento en el cual se realice el juicio oral, que se encuentra pautado para el día 02 de octubre de 2008, reservándose el Juzgado de la causa cualquier pronunciamiento al respecto para el día en el que se celebre el juicio oral y público, al considerar que es ese el momento procesal para resolver dicho incidente.

Argumenta la accionante que con ello, la jueza señalada como presunta agraviante crea una situación irregular que contraviene la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta conforme a lo preceptuado en el artículo 51 constitucional; sin pronunciarse al fondo de la solicitud planteada, es decir, sobre si admite o no las pruebas complementarias promovidas.

También aduce que la jueza señalada como presunta agraviante incurrió en error de interpretación de norma legal expresa (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), al considerar que vulneró el principio de legalidad previsto en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Carta Magna, ya que el tribunal de la instancia circunscribe como oportunidad legal para promover las pruebas complementarias la celebración del juicio oral, lo cual constituye un criterio no previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de tales consideraciones, la accionante pide a la Corte de Apelaciones el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a los fines que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamente conforme a derecho su decisión de admitir o no las pruebas complementarias promovidas por la parte acusada, ya que esa defensa privada tuvo conocimiento de las pruebas ofrecidas después de celebrada la audiencia preliminar y el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia de ese derecho, cual le asiste inclusive antes de la celebración del juicio oral y público. Así, sobre la base de esta premisa contenida en la acción incoada, se verifica una causal de inadmisibilidad que impide tramitar, a través de la acción extraordinaria, la tutela constitucional planteada, y que está referida a la existencia y agotamiento de los medios procesales ordinarios, acordes con la protección constitucional invocada.

En efecto, en atención a inveterada jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que este Superior Tribunal ha aplicado en anteriores fallos, existe criterio reiterado en cuanto a que “la acción de amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.”

Cuando de actos jurisdiccionales se trata, la Acción de Amparo ha sido instaurada como un medio procesal de denuncia e impugnación, de muy especiales características y requisitos de procedencia que la distinguen de las otras vías ordinarias establecidas contra los fallos judiciales, en salvaguarda de la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, como lo son: a) que el órgano jurisdiccional haya incurrido, con su acto o decisión, en abuso de poder o usurpación de funciones; b) que el acto o decisión misma en tales circunstancias implique la afectación directa de una garantía o derecho constitucional; y c) que se encuentran agotadas ya las vías procesales ordinarias o se haya hecho uso de los medios y recursos ordinarios existentes, salvo que éstos resulten inidóneos o inefectivos e ineficaces para salvaguardar o restablecer el derecho conculcado o amenazado de violación.

La accionante impugna, por error de interpretación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 18.07.2008, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de revocación planteado, al diferir el pronunciamiento sobre las pruebas complementarias ofrecidas o promovidas, para el momento de la realización del juicio oral pautado para el día dos (02) de Octubre de 2008, en acatamiento a lo dispuesto en las normas relativas a la preparación de debate y a la sustanciación del juicio oral y público.

De modo que, sobre la base de argumentos relacionados con error de interpretación de norma legal expresa (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), el accionante denuncia como infringido, en el auto accionado, el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a resolver peticiones establecido en el artículo 51 eiusdem; argumentos estos que son característicos y propios del recurso ordinario de apelación contra sentencia definitiva por violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pendiente de ejercicio por el accionante, una vez concluido el juicio oral y público en la causa seguida en contra del acusado LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ y no de la acción extraordinaria de amparo constitucional contra actos, hechos u omisiones jurisdiccionales. Así se declara.

Al efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, esta Sala juzga que no resulta admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos, hechos u omisiones de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso las oportunidades procesales de petición y defensa.

En ese sentido, esta Sala realza el contenido jurisprudencial y pedagógico del fallo Nº 963, de fecha cinco (05) de junio de 2001, que con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó, a objeto de determinar el alcance del requisito de admisibilidad a que se contrae el artículo 6.5 de la ley especial, donde se precisa lo siguiente:

“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
(Omissis)
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”
(Subrayado nuestro).

Precisado lo anterior, esta Sala resalta que dentro del escrito contentivo de la acción de amparo, la accionante tampoco precisa que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, esto es, no esgrime las razones por las que se harían nugatorias aquellas vías ordinarias, que en todo caso justifiquen el ejercicio directo del recurso extraordinario. Por lo que, al versar la acción extraordinaria incoada, contra un acto jurisdiccional que a su juicio se sustenta en errónea interpretación de una norma jurídica, a saber el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación legal lesiona derechos y garantías constitucionales, en el curso de la fase del juicio oral, tales circunstancias poseen remedios procesales ordinarias, establecidos por el legislador, ya que dentro del debate oral existe la posibilidad de reiterar la petición de pruebas complementarias; y además, una vez pronunciada una sentencia definitiva (en el supuesto que sea desfavorable), podrá la accionante ejercer el recurso de apelación a que se contrae el artículo 454.4 del Código Orgánico Procesal Penal, mecanismos ordinarios que la ley adjetiva dispone a objeto de procurar el remedio que se pretende. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha dejado sentado que:

“…De modo que, sobre la base de argumentos relacionados con error de interpretación de norma legal expresa (artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal), el accionante denuncia como infringido, en la sentencia accionada, el derecho a la defensa establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; argumentos estos que son característicos y propios del recurso ordinario de apelación contra sentencia definitiva por violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pendiente de ejercicio por el accionante, una vez concluido el juicio oral y público en la causa seguida en contra del acusado Nilso Fernández Oliveira, y no de la acción extraordinaria de amparo constitucional contra actos, hechos u omisiones jurisdiccionales.

Al efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos, hechos u omisiones de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso las oportunidades procesales de petición y defensa.” (Fallo Nº 1881 del 12.08.2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando). (El subrayado es nuestro).

En este sentido, apoyada en jurisprudencia de la Sala Constitucional, este Superior Tribunal reitera el criterio sustentado en la preexistencia de un recurso acorde para impugnar la decisión accionada, por lo que el caso de autos se subsume dentro de los supuestos determinados en el artículo 6, numeral 5, de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la inadmisibilidad de la acción cuando existen otros medios procesales acordes con la tutela constitucional, tal y como lo ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 1881 del 12.08.2002, y que en el presente caso están referidos esos medios o recursos ordinarios, al ejercicio del recurso de apelación por violación de una norma jurídica, consagrado en el artículo 454.4 del Código Orgánico Procesal Penal una vez que se haya dictado la sentencia del tribunal de juicio. Así se decide, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por los motivos antes expuestos, la acción de amparo constitucional incoada por la abogada en ejercicio, ciudadana JASMÍN DÍAZ GUTIÉRREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, contra los autos dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta inadmisible en conformidad con lo que establece el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo incoada por la ciudadana JASMÍN DÍAZ GUTIÉRREZ, en su condición de defensora privada del ciudadano LESDRIS YULMAR ROA MÁRQUEZ, contra los autos dictados por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fechas diez (10) y dieciocho (18) de julio de 2008, de conformidad con lo establecido el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, al primer (01) día del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 276-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.
Asunto VP02-O-2008-000080
LBAR.-