REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto: VP02-R-2008-000758
Asunto Principal: VP02-P-2008-028656
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA








CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

I. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones en las cuales el ciudadano Secretario de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, mediante acta de inhibición de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, la cual consta al folio sesenta y siete (67) de la presente incidencia; se Inhibió de conocer en el asunto signado bajo el Asunto N° VP02-R-2008-000758, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ LUÍS RINCÓN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 6821-08, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de Septiembre de 2008. Esta Sala, determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Presidenta de la misma, la cual suscribe con tal carácter, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

El ciudadano JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto N° VP02-R-2008-000758, aduciendo lo siguiente:

“Quien suscribe JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, en mi condición de Secretario de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “…Me inhibo de conocer el presente asunto signado con el N° VP02-R-2008-000758, seguida en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS PIRELA GONZÁLEZ, WILLIAM JOSÉ VILLALOBOS, VLADIMIR MIELES SEÑAS ILICH Y BRAYAN ALBERTO SASTRE CROCE, por la presunta comisión de los delitos de: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, POSESIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS Y POSESIÓN DE EQUIPOS DE FALSIFICACIÓN, por cuanto de las actas que conforman la misma se desprende que suscribí la decisión que ha sido impugnada en el presente proceso, mientras me desempeñaba como secretario del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Considero que el rol del secretario atañe al planteamiento del fondo del pronunciamiento del órgano jurisdiccional, toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 538, establece entre otras cosas, que el secretario refrendará las decisiones, por tanto, al encontrarse la recurrida suscrita por mi persona, siendo que en atención a las funciones que me han sido asignadas como secretario del Tribunal a quo, procedí al tramite administrativo de la referida causa y refrende la misma, constituyendo una causal ipso iure para apartarme de este recurso como garantía de imparcialidad, de rango constitucional, siendo esta circunstancia suficiente para afectar mi animo al momento de actuar en el presente proceso. En consecuencia, dando cumplimiento al contenido del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME, por considerar que me encuentro incurso en la causal 7° del artículo 86 ejusdem, siendo evidente que en la presente causa emití opinión al refrendar como secretario la decisión recurrida. Finalmente oferto como pruebas las actuaciones insertas en el presente proceso y que se encuentran suscritas por mi persona, desde el momento en que se recibió el referido recurso de apelación, el acta de audiencia de nueva imputación y de prorroga y la decisión recurrida.”.

Luego, este Tribunal determina del texto de Informe antes trascrito, que el funcionario inhibido alega haber emitido opinión al fondo de la causa a que se contrae el recurso de apelación propuesto, por haber refrendado como secretario la recurrida.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Jueza Presidenta, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación e inhibición de funcionarios, ha establecido la doctrina liderizada por el maestro argentino Alberto Binder en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, Págs. 320 y 321, que las causales de apartamiento constituyen mecanismos procesales establecidos en la ley para preservar la imparcialidad del Juez o funcionario inhibido, entendiendo por ésta que el funcionario con su participación en la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el secretario inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
Ordinal 7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...” (resaltado y subrayado nuestro).

Ciertamente en el caso sub examine se observa, que el profesional inhibido, mediante su escrito ha manifestado que en el asunto que ha sido llamado a conocer en su condición de secretario de esta Sala de Alzada, ha evidenciado que en la misma, él desempeñando funciones como secretario temporal en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, durante el receso judicial comprendido en el año 2008, suscribió la decisión recurrida, refrendando así la decisión impugnada y objeto del presente recurso de apelación. Por lo que, con tal circunstancia evidenciada de las pruebas ofrecidas por el funcionario inhibido, a saber, la propia decisión recurrida y los autos de mero trámite efectuados en el asunto bajo examen, se determina que acreditó y aprobó la resolución apelada, lo cual constituye una emisión de pronunciamiento como aprobación o acreditación del criterio jurídico emitido en la primera instancia. Así se decide.

Ello es así, por cuanto tal afirmación se determina y comprueba no sólo los alegatos esgrimidos en su Informe sino además con las pruebas producidas, lo que no deja lugar a dudas que el planteamiento de fondo que deba pronunciar la Sala, ya fue considerado por el Secretario inhibido.

En consecuencia, a los efectos de preservar la imparcialidad del funcionario público, la situación de hecho argumentada por el inhibido se juzga la existencia de una causal auténtica incuestionablemente afecta la imparcialidad del funcionario inhibido, por lo que, ante su inhibición, quien aquí decide considera que los hechos argumentados por el funcionario inhibido encuadran perfectamente en la causal invocada; lo cual hace necesario proveer a la separación del funcionario de la causa que ha sido llamado a conocer en condición de Secretario de este Tribunal Colegiado, para la causa específicamente considerada en este incidente procesal.

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los funcionarios del sistema de justicia; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, que configura una causal específica de recusación al haber emitido opinión en el punto que ha subido a esta Alzada para su revisión, al refrendar la resolución recurrida como Secretario del Juzgado a quo, lo cual prevé expresamente el primer supuesto del artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de preservar la correcta función que debe desempeñar el operador del sistema de justicia. Así se declara.

Por ello, en mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, Secretario Natural de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante acta de inhibición de esta misma fecha. Así se decide.

Por último, vista la inhibición declarada con lugar, se ordena nombrar como secretario accidental para suscribir la presente decisión y conocer de la causa cursante ante esta Alzada, a la ciudadana MARíA EUGENIA PETIT, quien se desempeña como Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Secretario Natural de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN, mediante acta de inhibición de fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al ¬¬¬primer (1) días del mes de Octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala


LA SECRETARIA (A)



MARIA EUGENIA PETIT
La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 281-08 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA (A)


MARIA EUGENIA PETIT
Asunto: VP02-R-2008-000758
Asunto Principal: VP02-P-2008-028656
LMGC/deli.