REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal: VP02-O-2008-000049
Asunto: VP02-O-2008-000049

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

Han subido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional interpuesto en fecha tres (03) de Julio del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho ALIRIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.661, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMILE DEL ROSARIO NAVARRO REYES, portadora de la cédula de identidad Nº V.- 5.064.908; recurso interpuesto contra decisión emitida en fecha primero (01) de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YASMILE DEL ROSARIO NAVARRO REYES, contra la Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada JOVAN MOLERO, en razón de considerar que la accionante no había agotado las vías o recursos ordinarios y extraordinarios (sic) que se encuentran establecidos en la ley.

En fecha diez (10) de Julio del presente año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

I.- DE LA COMPETENCIA DE LA SALA.

Esta Sala actuando en Sede Constitucional, debe previamente determinar su competencia para conocer del recurso de apelación contra decisión que deviene de un amparo constitucional incoado, y al efecto observa:

PRIMERO: El presente recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional, ha sido interpuesto por el profesional del derecho ALIRIO GARCÍA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMILE DEL ROSARIO NAVARRO REYES, contra decisión emitida en fecha primero (1) de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoado contra la Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de considerar que el accionante no había agotado las vías o recursos ordinarios y extraordinarios (sic) que se encuentran establecido en la ley.

SEGUNDO: Esta Sala, se considera competente para conocer del presente recurso de apelación, en aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días. ” (Resaltado nuestro).

En atención al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer del presente recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho ALIRIO GARCÍA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial especial de la ciudadana YASMILE DEL ROSARIO NAVARRO REYES, todo en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico, de aquel que emitió la decisión recurrida. Así se declara.



II.- DEL RECURSO INTERPUESTO.-

Verifica esta Alzada que el recurrente expuso en su escrito recursivo como fundamento de su apelación, lo siguiente:

“…Honorable Juez, en este acto, me doy por Notificado (sic) en nombre y representación de mi cliente antes plenamente identificado, del fallo publicado en fecha 01 de Julio del año en curso, en la que su honorable despacho, (sic) declaro (sic) Inadmisible el presunto Recurso de (sic) Amparo Constitucional; en consecuencia en este mismo acto procedo a ejercer el Recurso de Apelación contra el referido fallo; para el cual solicito se me (sic) provea y remita con urgencia (sic) del caso las resultas (sic) las referidas actuaciones a la Corte de Apelaciones correspondiente…” (Resaltado nuestro y subrayado propio)

III.- DE LA ADMISIBILIDAD.

Este Tribunal Colegiado a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constató que:

El profesional del derecho ALIRIO GARCÍA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMILE DEL ROSARIO NAVARRO REYES, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia de poder judicial que le fuese otorgado para actuar en casos como el de marras, el cual riela a los folios (22-23) de la presente causa.

Respecto al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente contra decisión proferida por una acción de amparo constitucional incoada, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, es decir, dentro del lapso de los tres (3) días siguientes a dictado el fallo, por cuanto se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha primero (1) de Julio del año 2008, la cual corre inserta al folio 7 y su vuelto, y el escrito recursivo fue presentado por ante el Juzgado de Instancia, en fecha tres (3) de Julio del año 2008, según consta del sello colocado por dicho órgano jurisdiccional y que corre inserto al folio (12), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio16, todos folios de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante lo anterior, esta Sala verifica que el recurrente de autos incurre en omisión tanto de los fundamentos de hecho como de derecho para formalizar el escrito recursivo; sin embargo este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y una administración de justicia sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, procederá a la valoración integral del auto impugnado, exhortando a la parte recurrente, que en materia de amparos vinculados al área penal, las apelaciones deben formalizarse con mención precisa de los puntos de los cuales se difiere del acto jurisdiccional accionado, todo en apego a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que:

“En la presente causa, la parte actora apeló contra el fallo que, en definitiva, expidió el a quo constitucional. Ahora bien, ni al momento de la interposición de dicho recurso ni en oportunidad posterior, ante esta Alzada, el quejoso expresó cuáles eran los motivos de su inconformidad con dicho acto de juzgamiento, vale decir, no señaló los puntos de impugnación. De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna.
Por razón de los antes explicados términos de la presente apelación, así como del carácter taxativo de los supuestos de inadmisibilidad de la apelación, que establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente aplicable, como norma supletoria, en el procedimiento de amparo, esta Sala procederá, como lo ha hecho en oportunidades precedentes, a la decisión del recurso a través de la valoración integral del texto del auto que impugnó el recurrente, sin perjuicio del exhorto que, por este medio, comunica a las partes, sobre la necesidad de que, por lo menos, en los amparos que estén vinculados con la materia penal, las apelaciones sean formalizadas con mención precisa de los particulares del acto jurisdiccional respecto de los cuales el recurrente manifieste su inconformidad o discrepancia.” (Sentencia N° 104 de fecha 20-02-08, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz) (Resaltado nuestro).

Expuesto lo anterior, esta Sala conviene en reiterar que si bien el recurrente no estableció las razones de hecho ni de derecho en las cuales sustentaba el recurso interpuesto, ello no condicionará el conocimiento de la apelación de amparo, todo en razón que estas Jurisdicentes en consonancia con el criterio emitido por nuestro máximo Tribunal de Justicia ut supra señalado, en aras de resguardar el debido proceso y concretamente, el derecho que reconoce nuestra Carta Magna a la doble instancia, procederá a valorar de forma integral el auto impugnado por el profesional del derecho ALIRIO GARCÍA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASMILE DEL ROSARIO NAVARRO REYES, contra decisión emitida en fecha primero (01) de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman el presente recurso observa esta Sala que el mismo se ejerció contra decisión de amparo constitucional, de fecha primero (01) de Julio de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YASMILE DEL ROSARIO NAVARRO REYES, contra la Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada JOVAN MOLERO.

Al respecto, la Sala para decidir verifica:

En fecha primero (1) de Julio de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YASMILE DEL ROSARIO NAVARRO REYES, asistida por el profesional del derecho ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, declaró inadmisible la misma, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

"Vista y examinada la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Ciudadana YASMILE DEL ROSARIO NAVARRO REYES, donde en la misma indica que cursa por ante la Fiscalia (sic) Novena del Ministerio Publico (sic), investigación N° 24-F8-2207-07, relacionada con la denuncia interpuesta Por (sic) su persona, por invasión de Dos (sic) lotes de terrero (sic) de su propiedad ubicados en la Urbanización lomas del valle 2, calle 92 con avenida 65, Parroquia Raúl Leoni, sector Amparo, conocido como los plataneros de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y como consecuencia de tales eventos, se ha solicitado a la Dra. JOVAN MOLERO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Zulia el vehículo tiene dos años a la orden de dicha Fiscalía (sic), que se le restituya su derecho infringido. En tal sentido este JUZGADO del análisis de la actas que integran el presente RECURSO DE AMPARO, el (sic) mismo fue introducido por ante el departamento de Alguacilazgo, en fecha 30 de Junio de 2008, siendo distribuido por el sistema de Distribución en esa misma fecha correspondiéndole conocer del mismo a éste JUZGADO QUINTO DE JUICIO, quien lo recibe en la misma fecha, ahora bien se le dio entrada el mismo día del recibo del Recurso de Amparo, ordenado (sic) darle entrada y numerase (sic), observo (sic) ESTE JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y por cuanto la ciudadana YASMILE DEL ROSARIO NAVARRO REYES, no solicito (sic) por ante el respectivo Tribunal de Control, la restitución de su propiedad, es decir no acudió ante el Tribunal de Control para poder ejercer el control de la constitucionalidad, todo de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce de (sic) que la misma no ha agotado en su totalidad las vías o Recursos Ordinarios y Extraordinarios que se encuentran establecido en la ley, y que esta (sic) le otorga, como así lo ha dejado establecido la Jurisprudencia en su sala (sic) constitucional (sic), mal (sic) puede este Juzgado Admitir algún Recurso de Amparo por cuanto la misma no ha agotado las instancias jerárquicas, motivo por el cual este TRIBUNAL DECLARA INADMISIBLE, el referido RECURSO DE AMPARO, Interpuesto por la Ciudadana YASMILE DEL ROSARIO NAVARRO REYES, en contra de la Dra. JOVAN MOLERO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público…” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Vista la decisión ut supra expuesta, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

Conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

A tal efecto, la Sala constata que efectivamente tal y como lo expresó la Jueza de Instancia, el accionante no hizo uso de las vías ordinarias que tenía para requerir la restitución de su derecho de propiedad, el cual manifiesta como violentado, antes de incoar la acción de amparo constitucional, pues afirman estas Juzgadoras, que la restitución del derecho de propiedad, le corresponde valorarla al Juez de Control, en materia penal o en su defecto al Juez Civil, dependiendo de hacia donde va dirigido el petitorio del accionante o el derecho infringido, por tanto, si bien la Jueza de Instancia de manera simple señaló que la accionante en amparo no acudió ante el Juzgado de Control para solicitar la restitución de su derecho de propiedad, dicho pronunciamiento fue emitido de manera acertada, en consecuencia, como bien lo señaló, tal acción devino en su inadmisibilidad, por considerar que no hizo uso de las vías ordinarias que disponía para solicitar la restitución del derecho denunciado como lesionado, es decir, no acudió ante el Juez de Control a los fines activar el control judicial que prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía al justiciable ante la omisión que el accionante alega.

Esta Sala afirma, que al existir la vía ordinaria o el medio idóneo, en este caso, la solicitud ante el Juzgado de Control, para que sea verificada y/o tramitada la omisión alegada, la apelante no hizo uso de la vía ordinaria, ni tampoco menciona porque acude a la vía extraordinaria que disponía para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone, que:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
…Omissis...” (Resaltado de la Sala).

En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 110, de fecha 02-03-05, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“…el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...” (Resaltado y subrayado nuestro).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Rafael Haaz, ha dejado sentado lo siguiente:

“La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: (...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).”
La demanda de amparo -como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala- no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo cuya finalidad es, exclusivamente, la protección del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y su ejercicio es improcedente para un fin distinto del que le es propio.
A juicio de esta Sala, la demandante pretendió la utilización del amparo constitucional como un sustitutivo de los recursos ordinarios que establece la Ley adjetiva…; en este caso, la apelación…” (Resaltado y subrayado nuestro).

Precisado lo anterior, esta Sala estima necesario agregar, que dentro del escrito contentivo de la acción de amparo, la accionante tampoco precisó que el uso de los medios procesales ordinarios resultaban insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, esto es, no esgrime las razones por las que se harían nugatorias aquellas vías ordinarias (ejercer el control judicial a que se contrae el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ante el juez de garantías y/o la acción civil), que en todo caso justifique el ejercicio directo del recurso extraordinario.

Por lo que, al versar la acción extraordinaria incoada, contra una omisión por parte del Fiscal de proceso adscrito al Ministerio Público, que podía ser controlado ante la Instancia jurisdiccional (Juez de Control), que supuestamente vulnera el derecho a restituir la propiedad de su representada; tales circunstancias poseen remedios procesales ordinarios, establecidos por el legislador, ya que dentro del proceso penal existe la vía arriba indicada, y las normas del derecho civil también precisan las acciones ordinarias que regulan el ejercicio del derecho reclamado; constituyendo estos mecanismos ordinarios las vías ordinarias que las leyes adjetiva y sustantivas disponen a objeto de procurar el remedio que se pretende por vía de un recurso extraordinario.


Al efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, esta Sala juzga que no resulta admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos, hechos u omisiones de los operadores o miembros del sistema de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso las oportunidades procesales de petición y defensa.

En ese sentido, esta Sala realza el contenido jurisprudencial y pedagógico del fallo Nº 963, de fecha cinco (05) de junio de 2001, que con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó, a objeto de determinar el alcance del requisito de admisibilidad a que se contrae el artículo 6.5 de la ley especial, donde se precisa lo siguiente:

“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva. (...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
(Omissis)
En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado nuestro).

Estima necesario la Sala significar que la declaratoria de inadmisibilidad que aquí se confirma, en modo alguno supone el desconocimiento del derecho que como víctima asiste a la parte accionante, conforme lo dispone el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, pero acudiendo para ello a los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico positivo, agotando en primer termino las vías ordinarias que el sistema judicial prevé. Así se declara.

Así las cosas, verificó esta Sala que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional incoada ante la Instancia, en razón de existir, medios procesales que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. Así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALIRIO GARCÍA, contra decisión emitida en fecha primero (01) de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso de apelación contra amparo constitucional, interpuesto por la ciudadana YASMILE DEL ROSARIO NAVARRO REYES, contra la Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada JOVAN MOLERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánico e Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos en sentencia N° 110, de fecha 02-03-05 y sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, ambos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, conforme a los términos anteriormente analizados. Así se decide.

ADVERTENCIA

No obstante del fallo antes decretado, estas Juzgadoras convienen en aclarar a la Jueza a quo que erró al señalar que la accionante en amparo, la ciudadana YASMILE DEL ROSARIO NAVARRO REYES, “…no ha agotado en su totalidad las vías o Recursos Ordinarios y Extraordinarios que se encuentran establecidos en la Ley…”, toda vez que la acción de amparo constitucional constituye un medio extraordinario, siendo ésta la vía utilizada por la accionante, por tanto, mal pudo afirmar la Instancia que no utilizó el recurso extraordinario establecido en la ley, cuando el amparo constitucional constituye una acción de carácter extraordinario y no residual, que si bien está previsto en la ley, no era la vía ordinaria en el caso de autos, para emplear.

Visto los antes evidenciado, se advierte a la Jueza de Instancia para que el error aquí constatado no se haga una práctica, a lo fines de garantizar decisiones congruentes con apego a lo preceptuado en la ley.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación contra decisión de amparo constitucional interpuesto por el profesional del derecho ALIRIO GARCÍA, contra decisión emitida en fecha primero (01) de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión emitida en fecha primero (01) de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YASMILE DEL ROSARIO NAVARRO REYES, contra la Fiscala Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada JOVAN MOLERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánico e Amparo contra Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, en concordancia con los criterios jurisprudenciales emitidos en sentencia N° 110, de fecha 02-03-05, sentencia N° 1126, de fecha 03-06-05, y sentencia N° 2278, de fecha 17-12-07 todos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese. Regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, al primer (1°) días del mes de Octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Jueza Presidenta- Ponente




LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO ALBA REBECA HIDALGO HUGUET (S)

EL SECRETARIO



JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 280-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


Asunto Principal: VP02-O-2008-000049
Asunto: VP02-O-2008-000049
LMGC/deli.