REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 06 DE OCTUBRE DE 2008
198° y 149°

DECISIÓN Nº 633-08 CAUSA Nº 7E-440-01

Visto el certificado de defunción Nº 060, del libro 01, del año 2004, correspondiente al ciudadano: TONY PASCUAL ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.334, expedida por la Intendencia de seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, la cual hace constar que el referido penado falleció en fecha 02-09-2004, en el Sector Bello Monte, calle Padre Olivares, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a consecuencia de “HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO ENLA CABEZA”, según certificación de la Doctora “Frella Gil de Salazar”. Este Tribunal a los fines de resolver, hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado TONY PASCUAL ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.334, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ORTEGA.-
En fecha 20-02-2003, el Tribunal Penal Tercero de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, acordó a favor del penado TONY PASCUAL ARAQUE, el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplidos los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como centro de cumplimiento alternativo de la pena, el Centro Comunitario “Dr. Manuel Matos Romero” ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
En fecha 29-04-2008, éste Tribunal Penal Séptimo de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Decisión N° 275-08, Revocó el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, anteriormente otorgado al penado antes mencionado, por haber incumplido con las obligaciones impuestas; ordenando librar Orden de Captura en contra del mismo.
En fecha 12-08-08, el Sargento Primero OMAR RAMÓN PEÑA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 33, del Comando Regional N° 3, emitió a éste Despacho Judicial, en fecha 20-05-2008, copia simple del Acta de Defunción ut supra indicada correspondiente al hoy occiso, por lo que este Juzgado consideró procedente oficiar a la Intendencia de la Parroquia “German Ríos Linares, del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia”, a los fines de solicitar copia certificada del acta de defunción in comento; recibiendo este Despacho en fecha 29-09-2008, acta de defunción certificada N° 060, del libro 01, del año 2004, correspondiente al ciudadano TONY PASCUAL ARAQUE, la cual hace constar que el referido penado falleció en fecha 02-09-2004, en Sector Bello Monte, calle Padre Olivares, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; a consecuencia de “HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DE CRANEO, HERIDA POR ARMA DE FUEGO ENLA CABEZA”, según certificación de la Doctora “Frella Gil de Salazar”. En tal sentido, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, ordenándose su remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA por muerte del penado TONY PASCUAL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.712.334, quien en vida fuera hijo de Tony Araque y Flor Araque; y quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ORTEGA; de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ordena pasar la causa en autoridad de COSA JUZGADA, ordenándose su remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Regístrese la presente decisión. Líbrense boletas de notificación a las partes, y remítanse con oficio al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 633-08. Se libran las correspondientes boletas de notificación bajo los Nos. 1409-08 y 1410-08, y se remiten con oficio N° 8395-08, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA N° 7E-440-01.
MMA/cg.