REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Octubre de 2008
198º y 149º
DECISION N° 699-08 CAUSA Nº 7E-060-04
Visto el Informe Evaluativo que antecede a las actas, de fecha 17-10-2008, suscrito por el Lic. José Villalobos, Psic. Elizabeth Persad y la Abog. Lisbeth Montiel, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE al penado JOAN RICARDO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.607.850, y cumplidos los requisitos de Ley para que le sea concedido como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, al referido penado, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 07-05-2004 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y HOMICIDIO SIMPLE, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 407 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ROBERT PEREZ ARRIETA, EL ESTADO VENEZOLANO y ALEXANDER JOSÉ DÍAZ, respectivamente.
Riela en las actas Cómputo con redención de fecha 10-10-2008, del cual se evidencia que el penado opta a la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena desde el día 09-09-2008.
Ahora bien, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para ser acordada la Libertad Condicional, el penado deberá haber cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; además, cumplir los requisitos exigidos por el mismo como son: no tener antecedentes penales, no haber cometido delito o falta durante la reclusión, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.
En lo que respecta al presente caso, se observa que en cuanto al principal requisito tenemos que corre inserto a los folios (558 y 559) último Computo con Redención de pena, elaborado por este Juzgado de ejecución en fecha 10-10-2008, de donde se evidencia que el penado de autos JOAN RICARDO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.607.850, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 09-09-2008. En relación al segundo requisito tenemos que a los folios (570 al 571) se encuentra agregado Informe Evaluativo de fecha 17-10-2008, suscrito por el Lic. José Villalobos, Psic. Elizabeth Persad y la Abog. Lisbeth Montiel, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia; mediante el cual emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando al penado APTO para disfrutar de la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, en base a los siguientes términos:
• Apoyo afectivo y moral de su progenitora.
• Disposición para cumplir con la medida que el Tribunal disponga.
• Respeto a la figura de autoridad.
Conclusión: El residente evaluado, es considerado APTO para disfrutar la medida de Libertad Condicional.
En relación al resto de los requisitos que establece el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio, este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas consta al folio (370) la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado JOAN RICARDO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.607.850.
2.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, requisito este que se encuentra cumplido, por cuanto el mismo se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo y no ha sido acreedor de ninguna otra formula alternativa de cumplimiento de pena.
En consecuencia, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos de Ley, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho OTORGAR al penado JOAN RICARDO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.607.850, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con dispuesto en los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las condiciones que debe cumplir el penado JOAN RICARDO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.607.850, exigidas en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera procedente establecer las siguientes condiciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de residencia sin previa autorización de éste Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el día 23-09-2012, fecha en la cual cumple la pena principal.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
f) Asistir a consultas siquiátricas con el Doctor Francisco Rondón en el Hospital Psiquiátrico.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR, al penado JOAN RICARDO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de Identidad Nº 13.607.850, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-11-1977, Ayudante de mecánica, soltero, de 30 años de edad, hijo de Ricardo Romero y Gladis Garcia, residenciado en Barrio 28 de Diciembre, Avenida 49 FE-179-79, Maracaibo-Estado Zulia, la LIBERTAD CONDICIONAL, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° en concordancia con el Segundo y Tercer Aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, así mismo, se remite copia de ésta Decisión y Boleta de Citación al referido penado quien deberá comparecer por ante éste despacho el día LUNES VEINTISIETE DE OCTUBRE DE 2008, a los fines de notificarlo de ésta decisión. Asimismo, se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,
DRA. MIRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA, ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente Decisión bajo el Nº 699-08, se libro Boleta de Excarcelación, copia de la decisión y se remite con oficio N° 9134-08, al Centro Penitenciario de Maracaibo, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; se ofició bajo el Nº 9135-08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nos. 1530-08 y 1531-08, y se remiten con oficio Nº 9136-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así mismo, se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico bajo el N° 9138-08.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 7E-060-04
MMA/ mv
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