REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 17 DE OCTUBRE de 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nº 690-08.- CAUSA No- 7E-140-01
Visto el Oficio N° 4212 de fecha 29-09-2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, el cual riela al folio (451) de la causa, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado DENNYS JOSÉ SEMPRUN CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 11.294.313, cumplió con su régimen de Prueba en forma total y cabal; en consecuencia, éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado DENNYS JOSÉ SEMPRUN CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 11.294.313, fue condenado en fecha 22-07-1999, por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público en Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor quien en vida respondía al nombre de ARGENIS JOSÉ MARTINEZ.
En fecha 08-06-2004, este Juzgado Séptimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, le otorgó al penado DENNYS JOSÉ SEMPRUN CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 11.294.313, la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena; de conformidad con lo establecido en el artículo 553 en concordancia con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirla hasta el día 26-09-2008, fecha en la que cumplía la pena principal, tal como riela al folio Trescientos Ochenta y Ocho (388) de la causa.
Ahora bien, como quiera que el penado DENNYS JOSÉ SEMPRUN CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 11.294.313, ha cumplido la pena Principal, tal como se desprende del Oficio N° 4212 de fecha 29-09-2008, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado en cuestión cumplió con su régimen de Prueba, así como la relación de presentaciones realizadas por el penado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual riela al folio (465) de la causa, de la cual se evidencia que la ultima presentación del penado en mención fue el día 23-09-2008, igualmente la decisión le fue otorgada la Libertad Condicional de la cual se desprende que cumplía la pena principal en fecha 26-09-2008; es por lo que considera esta Juzgadora procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supeditado a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 11-02-2012, tal como se evidencia del computo con redención de pena elaborado por este Juzgado en fecha 29-04-2004, el cual riela al folio (371) de la causa. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado DENNYS JOSÉ SEMPRUN CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 11.294.313, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, Ayudante de Mini lunch, fecha de nacimiento: 13-11-1971, residenciado en Avenida Milagro Norte, sector los Reyes Magos, calle TV, casa N° 7 A-25, cerca de la Iglesia, Maracaibo-estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor quien en vida respondía al nombre de ARGENIS JOSÉ MARTINEZ, quien actualmente goza de la Libertad Condicional; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supeditado a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 11-02-2012, la cual cumplirá presentándose CADA DOS (02) MESES por ante la Intendencia mas cercana a su residencia.- Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Citación al mencionado penado a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día JUEVES TREINTA DE OCTUBRE DE 2008 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase Copia certificada de ésta al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de notificarle lo aquí acordado.-
LA JUEZ SEPTIMA DE EJECUCION,
DRA. MYRIAM MESTRE ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 690-08, se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, Dpto. de Reseña, bajo el Nº 8947-08, y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia con oficio N° 8948-08 y se libraron Boletas de Notificaciones Nº 1499, 1500 Y 1501-08 y se remiten con oficio N° 8949-08 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia .
LA SECRETARIA,
MMA/mv
CAUSA N° 7E-140-01
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