REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 15 DE OCTUBRE DE 2008
198º y 149º

CAUSA Nº 7E-128-07 DECISIÓN Nº 683-08
Cumplidos los requisitos de Ley para conceder el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALBERTO DE JESÚS LARREAL AVELLANEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.727.002, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución a los fines de resolver observa:
El mencionado penado fue condenado en fecha 01-08-07 por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO en la modalidad de TENENCIA, en grado de CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 02 en concordancia con el artículo 03 numeral 01 de la Ley sobre el delito de Contrabando, donde resultó víctima el ESTADO VENEZOLANO.-
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 493 del Código orgánico Procesal Penal, los requisitos que se deben llenar para que proceda el beneficio solicitado son los siguientes: que el Tribunal de Ejecución para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena deberá solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, un informe Psico-social del penado, requisito este que se encuentra cumplido por cuanto al folio (185-189) de la presente causa, se encuentra agregado Informe Técnico Psico-social N° 788, de fecha 06-06-08, correspondiente al penado ALBERTO DE JESÚS LARREAL AVELLANEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.727.002, suscrito por la Licenciada Carmen Vásquez, y la Psicóloga Mirla Montiel, todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual emite un pronóstico FAVORABLE considerándolo APTO para la medida solicitada en virtud de los siguientes elementos:
• Capacidad de adaptación
• Hábitos laborables estables
• Apoyo familiar
• Planes de vida consistentes
• Disposición de cumplimiento en lo señalado en el régimen de prueba.-
Conclusiones:” El evaluado es APTO a la medida solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”.-
Asimismo, establece la mencionada norma procesal, que se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, requisito éste que se encuentra cumplido, por cuanto al folio (189) de la presente causa, donde se encuentra agregado el Certificado expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.-
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Este requisito, se encuentra cumplido por cuanto la pena impuesta fue de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES.-
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, tal como consta al folio (163-164) de la causa.
4.- Que presente oferta de trabajo. En cuanto este requisito, consta al folio (215) de la causa la constancia de Trabajo, y donde se observa que el penado se encuentra laborando en la línea “21 de Mayo” como conductor de un micro bus, en San Cristóbal, Estado Táchira”.-
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este requisito se encuentra cumplido por cuanto en actas no consta que haya sido admitida nueva acusación en su contra, ni tampoco, que le haya sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.
Llenos como se encuentran los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 Ejusdem, acuerda otorgar EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALBERTO DE JESÚS LARREAL AVELLANEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.727.002.- Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, fija un plazo de régimen de prueba al penado ALBERTO DE JESÚS LARREAL AVELLANEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.727.002, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, la cual terminará de cumplir el día 15-04-2011, y se le imponen las siguientes obligaciones:
a) No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ni cambiar de residencia sin previa autorización de ése Juzgado.
b) Presentarse mensualmente por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ubicado en San Cristóbal, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo HASTA EL DÍA 15-04-2011.
c) Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas.-
d) No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego.-
e) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
f) Presentar Constancia laboral cada sesenta (60) días.
g) Cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de prueba que le sea designado.-
h) Presentarse por ante este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada vez que este Juzgado lo requiera.
Ahora bien, por cuanto se observa que el penado de autos, se encuentra laborando en la “Línea 21 de Mayo”, como conductor de un micro bus, en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; esta Juzgadora buscando la reinserción social del penado, considera procedente AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA DEL PENADO a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo cumplir con las obligaciones impuestas por ante el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que le corresponda conocer, así como cumplir con sus presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y con las obligaciones que le imponga el delegado de prueba designado.-Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado ALBERTO DE JESÚS LARREAL AVELLANEDA, venezolano, natural de Colorado, Municipio Páez, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-06-68, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad N° V-9.727.002, residenciado en el “Hotel Sancho Panza”, sector La Concordia, Av. Parque de Exposición, urbanización Juan de Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono (0276)347.15.07 y (0414)175.32.71, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: AUTORIZA LA TRANSFERENCIA del penado ALBERTO DE JESÚS LARREAL AVELLANEDA, titular de la cédula de identidad N° V-9.727.002, a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de que el mismo tiene su residencia y empleo en la ciudad en referencia. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes, haciendo del conocimiento al referido penado que deberá comparecer por ante éste despacho el día MARTES 28 DE OCTUBRE DE 2008 A LAS 10:00 a.m., a los fines de notificarlo de esta decisión. Asimismo, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del Estado Táchira, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. Se remite Exhorto al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, anexo a Sentencia, cómputo de pena y copia certificada de la presente decisión, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de ese Circuito Judicial Penal.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

Dra. MYRIAM MESTRE ANDRADE
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró presente decisión bajo el Nº 683-08. Se libró exhorto y se remite con oficio N° 8848-08, dirigido al Dpto. de Alguacilazgo del Estado Táchira, para su distribución al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer. Se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Estado Táchira, bajo el N° 8849-08. Se libraron boletas de notificación Nos. 1481-08 y 1482-08, y se remiten con oficio N° 8850-08.-
LA SECRETARIA,

Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
MMA/nmq
7E-128-07