REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 09 de Octubre de 2008
196° y 147°
RESOLUCION N° 741-08.- CAUSA 6E-611-08.-
Visto el presente proceso seguido al penado GEOVANNY JESUS CARRIZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad V-13.704,188, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-74, profesión u oficio comerciante, casado, hijo de Ana Josefina Rodríguez y Marco Tulio Carrizo, residenciado en el Barrio Bueno Vivir, kilómetro 8, vía a Perijà al fondo de enerven del Municipio San Francisco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el cual se solicita se le conceda como formula alternativa de cumplimiento de pena la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:
El penado GEOVANNY JESUS CARRIZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.704.188, fue condenado a cumplir la Pena de UN (01) AÑOS Y CAUTRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de la Ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452, Ordinal 8º del Código Penal, en concordancia en el Artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la Empresa ENELVEN.-
Ahora bien en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que:
Corre inserto en los folios (107-108) de la causa, Informe Técnico signado con el N° 997 de fecha 08-07-2008, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico FAVORABLE, considerando APTO para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el penado de autos.
Igualmente, se evidencia del folio (102) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual señalan que el penado GEOVANNY JESUS CARRIZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.704.188, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.
Del mismo modo, corre inserto al folio (106) de la causa, que corre inserta constancia de conducta a favor del penado GEOVANNY JESUS CARRIZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.704.188, donde no ha observando sanción disciplinaria.-
Asimismo, se evidencia de la presente causa, que el penado GEOVANNY JESUS CARRIZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.704.188, aun no se ha comprometido ante este Despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual este Tribunal acuerda citarlo para el día de mañana Viernes 10-10-2008, a las nueve (09:00am) de la mañana, a los fines de que el mismo se comprometa a cumplir con las obligaciones y dar fiel y estricto cumplimiento al requisito exigido por ley, en el entendido que su incomparecencia generará una negativa a someterse a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena y acarrearía consecuencialmente su inmediata revocatoria.-
Es por lo que acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DEL PENADO GEOVANNY JESUS CARRIZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.704.188, y se le impone como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑOS, a partir de la presente fecha, hasta el día 09-10-2009, tiempo éste que le resta para cumplir efectivamente la pena a la cual fue condenado, en resguardo a sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndole igualmente las siguientes condiciones u obligaciones: A).-Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. B).-No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. C).-No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. D).-Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. E).-No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica y el Tribunal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado GEOVANNY JESUS CARRIZO RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad V-13.704,188, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-74, profesión u oficio comerciante, casado, hijo de Ana Josefina Rodríguez y Marco Tulio Carrizo, residenciado en el Barrio Bueno Vivir, kilómetro 8, vía a Perijà al fondo de enerven del Municipio San Francisco, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, la Medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, todo de conformidad con el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 09-10-2009, así como las obligaciones indicadas en esta Resolución, en consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese lo conducente.
JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 741-08 y se libró Boleta de Excarcelación bajo el No. 64 y se libraron los respectivos oficios, bajo los Nros. 4683, 4684, 4.685-08.-
EL SECRETARIO,
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