REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 08 DE OCTUBRE DE 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 740-08.- CAUSA N° 6E-613-08.-
Visto el Informe Técnico Psico Social N° 958 de fecha 23-09-08, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado EDWIN JOSE HERNANDEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-13.495.397, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-09-75, de 33 años de edad, soltero, vendedor ambulante, hijo de Rosa Rodríguez y Arévalo Hernández, residenciado en la AV. 22, calle 89-89, casa No. 256cerca del Colegio J.A. Ramón Valecillo, Primero de Mayo, Maracaibo-Estado Zulia y, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA D3 FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 1° y 2° del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Articulo 277 del Código Penal, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:
Del estudio y análisis del mencionado Informe Técnicos Psico Social N° 958 de fecha 23-09-08, que constan en actas, realizados por el por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el penado EDWIN JOSE HERNANDEZ PERDOMO, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO optada, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios para EDWIN JOSE HERNANDEZ PERDOMO
- Impulsividad y evasión.
- Manejo flexible de la norma.
- Dificultad, para tolera frustraciones y de postergar gratificación.
- Bajo nivel de autocrítica sin compromiso de cambio por el momento de la evaluación.
- Inestabilidad laboral y conductual.
Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los requisitos de procedibilidad del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO establece que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado a los penados resultó DESFAVORABLE, este Juzgador considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO a los penados EDWIN JOSE HERNANDEZ PERDOMO y DANIEL SEGUNDO ARRIA VENTURA. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que los mencionados penados reciban ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a los penados EDWIN JOSE HERNANDEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-13.495.397, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 20-09-75, de 33 años de edad, soltero, vendedor ambulante, hijo de Rosa Rodríguez y Arévalo Hernández, residenciado en la AV. 22, calle 89-89, casa No. 256cerca del Colegio J.A. Ramón Valecillo, Primero de Mayo, Maracaibo-Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7, en concordancia con los numerales 1° y 2° del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el Articulo 277 del Código Penal, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 740-08, y se libraron las boletas de notificación y se oficio bajo los No. 4.659-08 y 4.660-08.-
EL SECRETARIO,
HCV/berta.-
Causa 6E-613-08.
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