REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de octubre de 2008
198º y 149º


RESOLUCIÓN N° 739-08. CAUSA 6E-136-04.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista el acta de redención de pena en la causa seguida en contra del penado CIRO ANTONIO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de estado civil soltero, chef de cocina y técnico en electricidad y refrigeración, de 55 años edad, portador de la cédula de identidad No. 5.851.551, hijo de Antonio Albornoz y de Blanca Alicia Jiménez, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace las siguientes consideraciones:

El penado CIRO ANTONIO JIMENEZ, fue condenado en fecha 10-11-2004, por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y modificada por la Sala No. 2º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-11-2005, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION por ser autor en la comisión del delito de Distribución Ilícita de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionados en los artículos 34 y 43, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momentos de los hechos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Así tenemos que, el mencionado penado fue detenido en fecha 24-01-2004; de igual forma se evidencia que al folio (580) de la presente causa, donde corre inserta, Redención de Pena emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde le redimen en un primer lapso SIETE (07) MESES, DIEZ (10) DIAS; Así mismo se observa al folio (25 tercera pieza) de la causa un segundo lapso redimido de CUATRO (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y finalmente se observa al folio (82 tercera pieza) un tercer lapso redimido de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo cual hace un total de redención de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que hasta el día de hoy: 08-10-08, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que sumado al tiempo de redención da como resultado un lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, tiempo éste que excede al de la pena impuesta de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando demostrado que la Pena Principal con redención la cumplió el día: 26-08-2008, es decir hasta la presente fecha ha agotado su privación de libertad a la cual había sido condenado, por lo que se acuerda LA LIBERTAD INMEDIATA POR CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL; quedando sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, la cual cumplirá el día: 08-11-2009 como pena accesoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado CIRO ANTONIO JIMENEZ, ampliamente identificado en actas; por lo que quedará sujeto a la Vigilancia de la Autoridad Civil por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, la cual cumplirá el día: 08-11-2009 como pena accesoria, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 22 del Código Penal. En tal sentido, se acuerda librar boleta de excarcelación y remitir a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Así mismo, se ordena la comparecencia del penado de autos a por ante este Despacho el día jueves 09-10-2008, a las nueve horas de la mañana (9:00 am), a los fines de imponerlo de la presentación a la cual quedará sujeto una vez al mes ante la Intendencia de la Parroquia en la cual residirá.
Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

ABG. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado quedando registrada la presente resolución bajo el N° 739-08. Se libró boleta excarcelación bajo el Nº 62-08, se oficio bajo los Nros. 4.665 y 4.666-08 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.-
El Secretario,
rem.-