REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 06 de Octubre de 2008
198° y 149°

RESOLUCION N° 725-08 CAUSA N° 6E-412-07.


Visto el Informe Psico Social N° 985 de fecha 03-08-2008, suscrito por las Delegadas de Prueba adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maracaibo, correspondiente al penado KENDERSON KENNY HERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.061.129, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, este Tribunal para resolver sobre dicho Informe, hace las siguientes consideraciones:


Del estudio y análisis del mencionado Informen Técnico Psico Social N° 985 de fecha 03-08-2008, que constan en actas, realizados por el por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se desprende que el penado KENDERSON KENNY HERNANDEZ NAVA, no cumple con todos los requisitos previstos en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para concederle la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO optada, por cuanto se considera de pronostico DESFAVORABLE, en razón de los siguientes criterios para KENDERSON KENNY HERNANDEZ NAVA:
• Escasa disposición al cambio.
• Flexiblemente la norma social.
• Valores pocos sólidos en su estructura cognitiva.
• Bajo nivel para postergar gratificación.

Ahora bien, en virtud de que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los requisitos de procedibilidad del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO establece que debe existir un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, y por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el Informe Técnico realizado a los penados resultó DESFAVORABLE, este juzgador considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado KENDERSON KENNY HERNANDEZ NAVA. En consecuencia, ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que el mencionado penado reciba ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA SOLICITADA (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado KENDERSON KENNY HERNANDEZ NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.061.129, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, Departamento Médico, a los fines de que le brinde 0rientación Psicológica, esencial en su proceso de reinserción a la sociedad. Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO,

ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el N° 725-08, y se libraron las boletas de notificación, se oficio bajo el No 4587-08 y 4588-08.-




EL SECRETARIO,