REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 30 DE OCTUBRE DE 2008
198° Y 149°
RESOLUCIÓN N° 818-08 CAUSA N° 6E-126-02.
Vista la Acumulación de causa correspondiente al penado GALVEN JOSE MORILLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.242.701, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, obrero, hijo de los ciudadanos Orlando Morillo y Benita Garcia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución pasa a ejecutar la misma y ordena la Acumulación de las causas; de conformidad a lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
El penado GALVEN JOSE MORILLO GARCIA, fue condenado en fecha 25-02-2002 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de: 1.) TRECE (13) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSION, previsto y sancionado en los Artículos 460, 287 y 461, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los Conductores de la Ruta Amparo-Las Lomas. Posteriormente, fue Condenado en fecha 06-10-2008, dictada por el Juzgado Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de: 2.) DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de Candelario Saucedo Ospino.
Este Tribunal, a los fines de practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado GALVEN JOSE MORILLO GARCIA, Ordena LA ACUMULACION DE LAS PENAS DECLARADAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN PROCESOS DISTINTOS EN CONTRA DEL PENADO GALVEN JOSE MORILLO GARCIA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 del Código Penal, que expresa lo siguiente:
”Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, … se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuanto de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T) de multa.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, procede a la conversión de las penas de Prisión a la de Presidio, y se aplicará como pena del Delito más grave el de: TRECE (13) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y EXTORSION, más el aumento de las Dos Terceras (2/3) partes correspondiente a la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al tiempo que resulte de la conversión de la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, a tenor de la conversión dispuesta en el último aparte del artículo precitado, es decir, TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, tiempo éste que sumado a la Pena del delito más grave, resulta la pena definitiva a cumplir por el Penado GALVEN JOSE MORILLO GARCIA, de DIECISEIS (16) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS DE PRESIDIO.
Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado GALVEN JOSE MORILLO GARCIA, fue detenido por primera vez por primera vez en fecha: 25-07-2001, hasta el día: 16-05-2008, fecha en la cual le fue Revocado el Beneficio de Régimen Abierto, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, por lo que estuvo detenido: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS. Siendo detenido nuevamente en fecha 07-07-2008; por lo hasta el día de hoy, fecha en que se practica el presente Computo de Pena, lleva detenido: TRES (03) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, que sumado al tiempo señalado anteriormente, resulta un total de cumplimiento de pena de: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, Y DOCE (12) DÍAS.
En consecuencia el penado GALVEN JOSE MORILLO GARCIA cumplirá la Pena Principal el día: 12-02-2018.
Por otro lado, en virtud de que el penado GALVEN JOSE MORILLO GARCIA, no le es procedente ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, ni tampoco la Conmutación del Resto de la en Confinamiento, en virtud de ser Reincidente, todo de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 500 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 56 del Código Penal, y solo opta a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Finalmente se le hace de su conocimiento, que quedará sujeto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día: 18-03-2022. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE PENAS DECLARADAS EN DIFERENTES PROCESOS, Y DECRETA EL NUEVO CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el penado GALVEN JOSE MORILLO GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 2°, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión, y notifíquese a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo
JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el No. 818-08 en el Libro de Decisiones llevado por este Juzgado, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes.-
El Secretario,
HCV/gladys*.-
CAUSA N° 6E-126-02.-
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