REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Octubre de 2008
198° y 149°
Resolución N° 721-08 Causa 6E-318-01.
Visto el contenido de la Audiencia celebrada el día de hoy en la causa seguida al ciudadano JACKSON ANTONIO PIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V-11.246.183, hijo de los Ciudadanos Pedro Godoy y Dilcia Piña y residenciado la Carretera G, Calle San Antonio, casa No. 48 Sector Bello Monte, Cerca de la Alfareria y la Ferretería Occidente, Cabimas Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
El Departamento de Ciencias Forenses adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante evaluación realizada al reo de marras, a través de la Dra. LORENA LORUSSO, Experto Profesional I Médico Forense, dejaron constancia de lo siguiente:
“Al Examen Físico: Se valora ciudadano que porta silla de rueda, ya que está parapléjico por antecedente por una lesión punzante en región cervical de medula espinal cervical quedando lesionada totalmente quedando como secuela permanente parapléjico hace dos años (2006), la cual requiere de manejo especial y ayuda familiar para el aseo personal e higiene del ciudadano. Conclusión: 1.- Ciudadano Parapléjico con secuela permanente para la deambulación. 2.- Debe permanecer cerca de familiares para que le sirvan de ayuda para su aseo personal e higiénico. 3.- En las condiciones clínicas que se encuentra el ciudadano debe permanecer cerca de sus familiares para continuar una vida digna y humana.”
De tal manera que la evaluación médica ha establecido que el ciudadano tiene una condición de parapléjico permanente con secuela de deambulación; lo que no le permite tener independencia y autosuficiencia en su aseo personal e higiene, así como su suministro normal de las condiciones mínimas de una vida digna y humana; lo cual es atentatorio a los parámetros y premisas previstas en nuestra Constitución en sus artículos 81 y 83; lo que siendo el diagnóstico del ciudadano JACKSON ANTONIO PIÑA una enfermedad que a juicio del Tribunal constituye una enfermedad grave, es por lo que considera procedente en derecho la aplicación de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria por el tiempo que resta por cumplir de pena; y en la que deberá someterse a las siguientes obligaciones:
a.- Presentación Periódica cada sesenta días (60) ante el Tribunal
b.- Presentación Periódica cada sesenta días (60) ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario.
c.- Evaluación Médica Periódica Semestral hasta el total cumplimiento de la pena impuesta.
Ahora bien, celebrada como fue la audiencia de evaluación de la situación de salud del penado, considera este Juzgador que el reo JACKSON ANTONIO PIÑA, se ha comprometido al cumplimiento de las mismas, así como igualmente se comprometió su progenitora como apoyo familiar para el cumplimiento de la medida humanitaria y el beneficio de Libertad Condicional durante el resto de la condena, sin tener ningún tipo de objeción la representante del Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 503 ejusdem, se declara con lugar la aplicación de la Medida Humanitaria al ciudadano Jackson Antonio Piña, portador de la cédula de identidad No. 11.246.183, nacido el día 01-09-69, soltero, obrero, hijo de Pedro Godoy y Dilcia Margarita Piña, residenciado en la Carretera “G”, calle San Antonio, casa No. 48, Sector Bello Monte, cerca de la Alfarería y la Ferretería Occidente, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264-658-53-76 y 0426-764-94-15, y en consecuencia se le concede al referido penado la Libertad Condicional, lo cual comporta el cumplimiento de las obligaciones señaladas up supra. Y así se declara.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la aplicación de la Medida Humanitaria al penado JACKSON ANTONIO PIÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de Identidad No. V-11.246.183, hijo de los Ciudadanos Pedro Godoy y Dilcia Piña y residenciado la Carretera G, Calle San Antonio, casa No. 48 Sector Bello Monte, Cerca de la Alfareria y la Ferretería Occidente, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0264-658-53-76 y 0426-764-94-15, y en consecuencia se le concede al referido penado la MEDIDA HUMANITARIA, lo cual comporta el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Presentación Periódica cada sesenta días (60) ante el Tribunal, Presentación Periódica cada sesenta días (60) ante la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y Evaluación Médica Periódica Semestral hasta el total cumplimiento de la pena impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente resolución y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el número 721-08 y se ofició bajo los números 4564-08, 4565-08, 4566-08, 4567-08.-
EL SECRETARIO
ABOG. RICHARD ECHETO M.
Exp: 6E-318-01
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