REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo 27 de octubre de 2008
198° y 149°

RESOLUCION N° 806-08. CAUSA N° 6E-331-06.

Vista la comunicación No. CTCRAOC/943 de fecha 18-08-2008 recibido del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, mediante el cual solicita sea revocado el beneficio de la formula alternativa del cumplimiento de pena de Régimen Abierto otorgado al penado JULIO ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 13.001.311, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Antonio Palma Muñoz y Mercedes Morales, residenciado en el Barrio La Polar Avenida Principal casa N° 123, Municipio San Francisco Estado Zulia, este tribunal observa:
El penado JULIO ANTONIO MORALES, fue condenado, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de Orlando Pirela y Omaira Vargas.
En fecha 10 de Junio del 2008, este Tribunal de Ejecución, mediante resolución N° 416-07, le otorgó al penado JULIO ANTONIO MORALES, como medida alternativa al cumplimiento de pena el Destino a Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, imponiéndole como obligación, entre otras cosas, la prohibición de salir del estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución; no cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea asignado; presentarse por ante este Tribunal y por ante su delegado de prueba mensualmente, a partir de la referida fecha, además cumplir con las demás condiciones que le señale el Delegado de Prueba.
Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De acuerdo a la normativa anteriormente transcrita cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena serán revocadas cuando el penado incumpla alguna de las obligaciones impuestas, bien sea por el tribunal o por el delegado de prueba, o cuando se admita en su contra una acusación por la comisión de un nuevo delito.
En el caso bajo estudio se observa oficio No. CTCRAOC/943-08 de fecha 18-08-2008 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro”, mediante el cual informa que el penado JULIO ANTONIO MORALES, se encuentra evadido de dicho centro, quien desde el día 08 de Julio de 2008, consignó ante el referido Centro Comunitario constancia médica donde le diagnosticaron parotiditis (paperas), ordenándole consecuencialmente su evaluación médica ante la Medicatura Forense de esta ciudad, la cual, según información del Centro de Tratamiento Comunitario, no pudo realizarse por inasistencia del residente, siendo que hasta la presente fecha el ciudadano JULIO ANTONIO MORALES, no se ha vuelto a presentar en las instalaciones del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro, por lo que el equipo técnico del Centro de Tratamiento Comunitario, se reunió para analizar la conducta del penado antes nombrado, beneficiado con la medida de Régimen Abierto, donde el mismo incumplió las obligaciones impuestas por este Tribunal, como lo es ausentarse del Centro en referencia, por lo que solicita la Revocatoria Formal del Régimen Abierto; constituyendo dicha circunstancia una causal suficiente para revocar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, otorgado por este Juzgado en fecha 10-06-2008 al penado de autos, razón por la cual este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución considera que lo ajustado a derecho es REVOCAR el beneficio de Destino a Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, todo de conformidad con lo establecido en el citado artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación a los fines de que sea recluido el penado JULIO ANTONIO MORALES, en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR al penado JULIO ANTONIO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 13.001.311, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Antonio Palma Muñoz y Mercedes Morales, residenciado en el Barrio La Polar Avenida Principal casa N° 123, Municipio San Francisco Estado Zulia, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto ó Régimen Abierto, por haber sido condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 277 del Código Penal cometido en perjuicio de Orlando Pirela y Omaira Vargas, todo de conformidad con el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, regístrese, notifíquese.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION.



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 806-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año, se libraron los respectivos oficios, bajo los números 4985, 4989, 4990, 4991, 4992, 4993, 4994, 4995-08.-


EL SECRETARIO,