REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Octubre de 2008
198° y 149°


RESOLUCIÓN N° 792-08 CAUSA 6E-520-07.

Por cuanto se observa, que por ante este Tribunal de Ejecución cursan sentencias definitivamente firmes dictadas en fecha en fecha 08-10-2007, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y en fecha 01-07-2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante las cuales condenan al penado WINGLIS DE JESUS GUAINA REVEROL, portador de la cédula de identidad No. V-18.741.549, venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, soltero, obrero, hijo de Javier Guaina y Gisela Reverol, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, Av. 103ª, casa No. 74-46, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de: 1°) TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Alvin Alexander Luzardo, 2°) DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de Nerio Villalobos, pena esta que se acumulará a la pena de: se ordena la ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS y de las penas; de conformidad con los Artículos 66 y 479, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, que expresa lo siguiente:

”Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 88 del Código Penal, a los fines acumular y computar las condenas impuestas al penado de autos, se aplicará como pena del Delito más grave la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, y con respecto a la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se le aplicará el aumento de la mitad (1/2) de la pena es decir: UN (01) AÑO DE PRISION, resultando la pena en definitiva a cumplir por el penado WINGLIS DE JESUS GUAINA REVEROL de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado WINGLIS DE JESUS GUAINA REVEROL, quien fue detenido por primera vez en fecha: 14-11-2006, hasta el día: 15-12-2006, fecha en la cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido: UN (01) MES Y UN DIA, siendo Revocado dicha medida por incumplimiento de sus obligaciones y por incurrir en la comisión de un nuevo Delito, siendo detenido nuevamente en fecha 31-07-2007, .por lo hasta el día de hoy; fecha en que se realiza el presente Computo de Pena, lleva efectivamente detenido: UN (01) AÑO, DOS MESES (02) Y VEINTE DIAS, tiempo este que sumado al lapso anteriormente señalado, resulta la sumatoria de cumplimiento de pena, de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y NUEVE (09) DÍAS.
En consecuencia el penado WINGLIS DE JESUS GUAINA REVEROL cumplirá la Pena Principal el día: 29-06-2011.

Por otro lado, en virtud de que el penado WINGLIS DE JESUS GUAINA REVEROL, es reincidente, no podrá optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ni tampoco a la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, todo de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 500 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 56 del Código Penal, optando únicamente a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Finalmente se hace de su conocimiento que quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día: 17-04-2012. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CÓMPUTO DE LA PENA ACUMULADA A CUMPLIR POR EL PENADO WINGLIS DE JESUS GUAINA REVEROL, portador de la cédula de identidad No. V-18.741.549. Así mismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, y al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de remitir las correspondientes boletas de notificaciones a las partes. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.
JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS. EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MÁS Y RUBI

En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No. 792-08; se libró se libraron las respectivas boletas de notificaciones a las partes.-

El Secretario,
HCV/gladys.-
Causa N° 6E-520-07.-