REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 20 de Octubre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 789-08.- CAUSA 6E-353-06.-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguida en contra de la penada ASTRID CAROLINA BAEZ PATIÑO, (INDOCUMENTADA), Venezolana, natural de Machiques de Perijá, fecha de nacimiento 14-10-1986, de 22 años de edad, manifestó no tener Cédula de Identidad, soltera, hija de Nerys Patiño y Edixon Báez, residenciado en el Barrio la Isla, segunda calle, casa S/N, por los alrededores del puente del mencionado barrio, en una casa de color blanca con cerca de color rojo en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien goza del Beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Juzgador para resolver, observa:
La penada ASTRID CAROLINA BAEZ PATIÑO, fue condenada en fecha 07-08-2006, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Perijá, Villa del Rosario-Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito APROPIACION INDEVIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARIA SENAIS GARCIA.-
En fecha 11 de Octubre de 2006 , este Tribunal acordó Ejecutar la Sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Perijá, Villa del Rosario-Estado Zulia, en contra de la mencionada penada, solicitando la presencia de la misma, para el día 23-10-06, para que se de por notificada. En fecha 12 de Julio de 2007, este Tribunal acuerda citar nuevamente a la penada ASTRID CAROLINA BAEZ PATIÑO, por cuanto la misma no compareció en la fecha indicada; en fecha 18-07-07 el funcionario Carlos Morales del Departamento de Alguacilazgo expuso que la citación fue recibida por la hermana de la penada, quien dijo llamarse Maria Paz; en fecha 08-08-2007, este Tribunal nuevamente cita a la mencionada penada, en fecha 13-08-08 la funcionaria Eleini Leal, expuso en la Boleta de Citación, que fue atendida por la ciudadana Neris Patiño, titular de la Cédula de Identidad No. 25.292.450, la cual le manifestó que la mencionada citada se había mudado a la ciudad de Mérida, que ella iba a tratar de informarle de la citación a la ciudadana Astrid Báez, así mismo le informó que la mencionada penada estaba embarazada a punto de traer al mundo a su bebe, en fecha 08-05-08, este Tribunal libró nueva citación y en fecha 23-05-08, se recibió del Departamento de Alguacilazgo exposición de funcionario Carlos Morales en la cual manifestó haberse entrevistado con la madre de la citada, ciudadana NERYS PATIÑO, quien le informó ”que su hija BEATRIZ BAEZ se marchó de su casa y no sabe donde se encuentra. En fecha 18-07-2008, este Tribunal solicito realizar la citación de la penada ASTRID BAEZ PATIÑO, con la Policía Regional, en fecha 14-08-2008, se recibió comunicación emanada de la Policía Regional, signada con el No. 0825-2008, de fecha 30-07-2008, en la cual manifestaban que al llegar a la dirección indicada en la citación, fueron atendidos por la ciudadana MARIA ELENA BAEZ PATIÑO, la cual les manifestó ser hermana de la ciudadana citada ASTRID BAEZ PATIÑO, informándoles que la mencionada penada se había mudado para Ciudad Ojeda y no sabia el sitio donde residía la misma.-
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que este Tribunal ha citado a la penada ASTRID CAROLINA BAEZ PATIÑO, en reiteradas oportunidades y la misma desde que se ejecutó la Sentencia en fecha 11 de Octubre de 2006, no ha comparecido a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal.-
En tal sentido el artículo 262, ordinal 3º del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Revocatoria por Incumplimiento. La Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control de oficio o previa solicitud del Ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante”.
De la misma manera establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia de las obligaciones del imputado, lo siguiente:
ART. 260. —Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria. (resaltado del Tribunal)
De acuerdo a las normas anteriormente citadas la revocatoria del Beneficio, procederá en aquellos casos en los que la penada haya incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal o cuando haya sido admitido en su contra alguna acusación por la comisión de un delito distinto a aquel por el cual se le otorgó el Beneficio; siendo que en el presente caso, la hoy penada fue citada de manera efectiva en el domicilio en el que se le estableció por ley para hacerle del conocimiento de los actos del proceso, y al haber hecho caso omiso de los distintos llamados del Tribunal es lo que conlleva a este Juzgador, a considerar que lo procedente en derecho es REVOCAR el Beneficio que le fue otorgado a la referida penada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar su ingreso en el Establecimiento Carcelario de la Ciudad de Maracaibo una vez ejecutada la orden de aprehensión correspondiente; en consecuencia se acuerda librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido el penado en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (O.N.I.D.E.X), a objeto de remitir la respectiva orden de captura. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, a la penado ASTRID CAROLINA BAEZ PATIÑO, (INDOCUMENTADO), Venezolana, natural de Machiques de Perijà, fecha de nacimiento 14-10-1986, de 22 años de edad, manifestó no tener Cédula de Identidad, soltera, hija de Nerys Patiño y Edixon Báez, residenciado en el Barrio la Isla, segunda calle ,casa S/N, por los alrededores del puente del mencionado barrio, en una casa de color blanca con cerca de color rojo en el Municipio Machiques de Perijà del Estado Zulia, por no cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 262, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Registrase, Notifíquese.-
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION.
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 789-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal y se oficio bajo los Nros. Del 4.867 al 4.874-08.-
EL SECRETARIO,
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