REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
MARACAIBO, 17 de Octubre de 2008
197° y 148°


RESOLUCION N° 788-07.- CAUSA No. 6E-471-01.-


Visto el presente proceso seguido a la penada CARMEN PASTORA COLINA FERNANDEZ, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 7.790.679, de 47 años de edad, profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Pedro Colina y Josefa Fernández, residenciado en el Barrio Chino Julio calle 14, casa No. 30B-30, en el cual se solicita LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; este Tribunal luego de revisar las actuaciones que conforman la presente causa, observa lo siguiente:

La penada CARMEN PASTORA COLINA FERNANDEZ, fue condenada a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

Ahora bien, en cuanto al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios (202 y 203), cursa Informe Técnico, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando a la penada antes indicada apta para la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

Igualmente, se evidencia del folio (144) de la presente causa, certificado de Antecedentes Penales expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en la cual señalan que la penada CARMEN PASTORA COLINA FERNANDEZ, registra solo la condena que actualmente esta cumpliendo.

Del mismo modo, se observa que corre inserto al folio (182) de la causa, informe Medico Forense, en el cual informan que la penada CARMEN PASTORA COLINA FERNANDEZ, presenta desde hace catorce (14) años problemas de Artritis Reumatoidea, encontrándose actualmente con un diagnostico de Artitis Rematoidea deformante en tratamiento regular, imposibilitando a la misma a realizar alguna actividad física a nivel de los miembros superiores como inferiores.-

Asimismo, se evidencia de la presente causa, que la penada CARMEN PASTORA COLINA FERNANDEZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 7.790.679, aun no se ha comprometido ante este Despacho a cumplir con las obligaciones y condiciones que le impusiera este Tribunal de Ejecución; razón por la cual este Tribunal acuerda citarla para el día Martes 21-10-2008, a las nueve (09:00am) de la mañana, a los fines de que la misma se comprometa a cumplir con las obligaciones y dar fiel y estricto cumplimiento al requisito exigido por ley, en el entendido que su incomparecencia generará una negativa a someterse a dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena y acarrearía consecuencialmente su inmediata revocatoria; en virtud de lo expuesto este Tribunal acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA A FAVOR DE LA PENADA CARMEN PASTORA COLINA FERNANDEZ, portadora de la Cedula de Identidad Nº 7.790.679, imponiéndole como Régimen de Prueba el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 17-10-09, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a la penada CARMEN PASTORA COLINA FERNANDEZ, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 7.790.679, de 47 años de edad, profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Pedro Colina y Josefa Fernández, residenciado en el Barrio Chino Julio calle 14, casa No. 30B-30, todo de conformidad con lo establecido en el articulo artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se le impone un lapso de Régimen de Prueba, de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 17-10-2009, así como las siguientes obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. En consecuencia líbrense los correspondientes oficios y Boleta de Excarcelación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese lo conducente.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 788-01 y se oficio bajo los Nros. 4.855-07 y 4.856-08.-
EL SECRETARIO,