REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 10 de Octubre de 2008
198° y 149°
RESOLUCION N° 754-08 CAUSA N° 6E-201-02.
Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.223.002, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar Cómputo con Redención de Pena.
En tal sentido se observa, que el penado RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de RUTH MARY BERMUDEZ VERA.
De igual manera, se desprende de las actas que el penado RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE, fue detenido en fecha 13-12-2000, por lo que hasta el día de hoy: 10-10-2008, fecha en que se practica el presente cómputo, lleva detenido: SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, asimismo consta al folio (350, pieza II) de la presente causa, Redención de Pena emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, mediante la cual le redimen en razón del (TRABAJO) un lapso de: DOS (02) AÑOS, DIECINUEVE (19) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, así mismo le fue redimido un nuevo tiempo de: SEIS (06) MESES Y CUATRO (4) DIAS, que sumado al tiempo que lleva efectivamente detenido resulta la Sumatoria de: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir una pena de SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
En consecuencia, el penado RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE, cumplirá la Pena Principal el día: 20-05-2009.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 20-11-2001, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 20-09-2002, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 20-01-2006, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 20-11-2006, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.
Finalmente, se hace de su conocimiento que quedará sometido a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/5) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 20-05-2011. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Cómputo con Redención de Pena a cumplir por el Penado RAILEN ENRIQUE GONZALEZ DUARTE, a quien se le redimió el tiempo de DOS (2) AÑOS, (06) MESES, Y VEINTITRES (23) DIAS, respectivamente. En tal sentido, se remite copia certificada de la presente decisión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a objeto de que dicho penado se de por notificado de la presente decisión. Así mismo se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificaciones. Regístrese, Notifíquese.
JUEZ DE EJECUCIÓN,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha, se registró la presente decisión bajo el No. 754-08 en el Libro de Resoluciones, llevado por este Tribunal, y se oficio bajo los Nros. 4716 y 4.717-08.-
El Secretario,
HCV/ms*.-
CAUSA N° 6E-201-02.-
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