REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Octubre de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 714-08.- CAUSA 6E-333-01.-

Se observa de las actas que conforman la presente causa, que el Extinto Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-07-1997, dictó sentencia definitivamente firme en contra del penado LUIS EDUARDO ALVARADO DURAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V-10.448.490, hijo de Luis Eduardo Alvarado y Gladis Duran, residenciado e el Barrio Primero de Marzo, calle 1, Casa No. 127-147, cerca de la entrada de la parada de la Polar, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL AEJEUCION DE DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Pedro Miguel Erasmo Ramírez; igualmente en fecha 11-04-2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condena al mencionado penado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Joan Luis Arrieta, Milangela Corofano, Solangeline Corofano, Norca Luzardo Maruricio Paz y el Estado Venezolano.-
En fecha 29-06-2007, este Juzgado en Funciones de Ejecución procedió a realizar la acumulación de las penas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 479 del Código Penal, y el numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por la comisión de los delitos anteriormente señalados, resultando la pena acumulada de VEINTITRES (23) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION.-
De igual manera se evidencia, que en fecha 29-06-07, mediante Resolución N° 354-07, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución procedió a Ejecutar la Sentencia Condenatoria anteriormente señalada y práctico el cómputo acumulativo de pena correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, en fecha 13 de Abril de 2005, fue promulgada la reforma parcial del Código Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.768, en la que el delito de ROBO A MANO ARMADA, el cual se encontraba anteriormente previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, estableciendo una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de PRESIDIO, mientras que en la reforma parcial realizada al Código Penal el mencionado ilícito penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de PRISIÓN.

En tal sentido, el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“ARTICULO 470. PROCEDENCIA. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:(…omisis…) 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

De acuerdo a la norma anteriormente citada, existen una serie de circunstancias por las cuales se podría realizar la revisión de las sentencias definitivamente firmes, entre las cuales se encuentra la promulgación de una nueva ley que disminuya la pena establecida para el delito por el cual fue condenada una persona determinada, es decir, el cambio en la aplicación del delito de ROBO A MANO ARMADA; en cuanto a las penas corporales el cual fue modificado de PRESIDIO A PRISION, implicando así una disminución en cuanto al tipo de pena corporal.

En el caso bajo estudio se observa, que el penado antes identificado fue condenado por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO A MANO ARMADA, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estando en vigencia el Código Penal anterior, mediante el cual se establecía en el artículo 460, una pena de OCHO (08) a DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, y al penado de autos le fueron acumuladas las penas resultando en definitiva a cumplir la pena VEINTTRES (23) AÑOS Y TRES (03) MESE DE PRISION, sin embargo dicha pena corporal fue modificada por el articulo 458 del Código Penal Vigente, estableciendo para el ilícito penal anteriormente señalado, una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir, que la nueva norma establece una pena menor a la prevista en el Código Penal vigente para el momento del hecho por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el cambio en la aplicación en el delito de ROBO A MANO ARMADA; implicando así una disminución del tipo de pena corporal, razón por la cual este Juzgador en ejercicio de las atribuciones que le confiere el legislador a través del numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer el RECURSO DE REVISIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6 Ejusdem a los fines de que alguna de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice la REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 11-07-1997, por el Suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la dictada en fecha 11-04-2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales fueron acumuladas por este Tribunal en fecha 29-06-2007, y en consecuencia acuerda remitir la causa signada por este tribunal bajo el Nº 6E-333-01, conjuntamente con la presente resolución a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada en fecha 11-07-1997, por el Suprimido Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la dictada en fecha 11-04-2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las cuales fueron acumuladas por este Tribunal en fecha 29-06-2007, en contra del penado LUIS EDUARDO ALVARADO DURAN; plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de los artículos 470 y 471 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 473 ejusdem. A tales efectos, se ordena remitir la presente causa, conjuntamente con la presente resolución al Departamento de Alguacilazgo para que este a su vez la remita a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer de la misma. Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,


DR. HUMBERTO ENRIQUE CUBILLAN VIVAS.
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.

En esta misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 714-08 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Y se remite, mediante Oficio N° 4.510-08, al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO