REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA¬
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 03 DE OCTUBRE DE 2008
Años 198° y 149°


RESOLUCIÓN N° 876-08.- CAUSA N° 5E-289-99.-

Por cuanto se observa que en fecha 09 de Julio de 2008, fue Aprehendido nuevamente el penado JOEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-E-81.853.915, a quien este Tribunal de Ejecución, mediante Decisión N° 811-07 de fecha 07-12-2007, le REVOCARA la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena del Beneficio de CONFINAMIENTO, y ordenara la Aprehensión y reclusión a la Cárcel Nacional de Maracaibo, razón por la cual este Tribunal de Ejecución, considera pertinente realizar nuevo Cómputo de Pena, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el único aparte del Artículo 482 ejusdem, de la manera siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que san necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. (Subrayado y negrilla del Tribunal)


PRIMERO

El penado, JOEL PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° E-81.853.915, fue Condenada mediante Sentencia N° 81-1998 de fecha 30 de Septiembre de 1998, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del Colegio de Veterinarios en San Carlos del Zulia .


SEGUNDO

Este Juzgado observa que la penada de autos fue detenido por primera vez el día 17/07/1996, hasta el día 26/12/2000, fecha ésta en la cual este Tribunal de Ejecución le concediera la fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena del Beneficio Confinamiento, y al folio 190 de la presente causa riela oficio N° 020 de fecha 12/06/07, emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Manuel Dagnino, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, mediante el cual informan que el penado en cuestión no cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribunal, correspondiente al Beneficio de Confinamiento, el cual se encontraba disfrutando, por lo que estuvo detenido efectivamente la primera vez CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y OCHO (08) DÍAS, siendo Aprehendido nuevamente en fecha 09/07/2008. Ahora bien, para establecer la fecha a tomar, a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se restará a la fecha de la Segunda Detención el primer tiempo que cumplió detenido efectivamente, es decir, CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, la cual da como nueva fecha es decir la segunda detención, 09/07/2008 al 03-10-2008, lleva detenido Dos (02) Meses, y Veinticuatro (24) Días, por lo que lleva un lapso de pena cumplida en total hasta el día de hoy de 03-10-2008: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS, más el tiempo Redimido como se desprende del Computo con Redención practicado en fecha 26/12/2000, mediante decisión N° 581, dictada por este Tribunal, donde se le redimió UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole entonces por cumplir: UN (01) AÑO, NUEVE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS.

TERCERO:

De tal manera que en el presente caso, el penado JOEL PÉREZ PÉREZ, cumplirá la Pena Principal el día 14-07-2010.

Cumplirá la Mitad (1/2) de la Pena impuesta, el día: 01-01-1999.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 31-12-1996, pudiendo solicitar a partir de dicha fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 01-09-97, pudiendo solicitar a partir de dicha fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día: 14-11-2007, pudiendo solicitar a partir de dicha fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 14-07-2008, pudiendo optar a partir de dicha fecha a la Conmutación por el resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 20-02-2012. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE PENA, relacionado con el penado JOEL PÉREZ PÉREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 33 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio vendedor de comida, titular de la cédula de identidad N° E-81.853.915, hijo de Luis Ramírez Pérez (d) y de Erminda Pérez, y residenciado en el Barrio Bicentenario, Avenida 25 casa S/N°, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo Ultimo Aparte del Artículo 482 Ejusdem. De igual manera se deja constancia que el penado de autos no optará a ninguno de los Beneficios establecidos en la Ley por cuanto al mismo le fue revocado el beneficio de Confinamiento que le fuera acordado.

Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral y al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales; y notifíquese mediante Boletas a la Fiscalía 27° del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-

EL JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,



DRA. MILAGROS SOTO CALDERA

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el número 876-08, se certificó la presente resolución, se ofició bajo los números 6818-08 al 6822-08, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA,



ABOG. ANA SÁNCHEZ


MSC/er.-
CAUSA N° 5E-289-99.-