REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 09 de OCTUBRE de 2008
197° y 147°


RESOLUCIÓN N° 476-08 CAUSA N° 4E-014-04

Vista la nueva acta de Redención inserta al folio Mil Doscientos Setenta y Seis (1.276) de la prevete causa, de fecha 09-10-2008, y recibida en este Juzgado en fecha 09-10-08; emanada de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIARIO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, correspondiente al penado JORGE LUIS ROBLES AMAYA, Titular de la cedula de Identidad N. 17.415.556, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el articulo 507 de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar NUEVO COMPUTO DE PENA CON REDENCION y determinar con exactitud la fecha en que finalizara la condena el penado antes señalado, en consecuencia tenemos que:
PRIMERO
El penado JORGE LUIS ROBLES AMAYA, Titular de la cedula de Identidad N. 17.415.556, quien fue condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIESIDIO, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JORGE PADILLA Y MARIELA DEL ROSARIO LEAL. Consta en actas que el nombrado penado fue detenido en fecha 05-12-2005 hasta el día de hoy fecha en la cual se practica el presente lleva detenido: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS, Teniendo un primer tiempo de redención por el trabajo y el estudio según acta de redención emanada de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO PENITENCIAIRO DE MARACAIBO, inserto al folio 233 de la causa, la cual es de UN(01) AÑO, CUATRO(04) MESES Y SIETE (07) DIAS aunado a un segundo tiempo de redención por el trabajo y el estudio según acta de redención inserta al folio 1276 de la presente causa la cual es de UN (01) AÑO . Que sumados ambos tiempo hace un total de pena cumplida de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS; por tanto, se desprende que el penado JORGE LUIS ROBLES AMAYA, Titular de la cedula de Identidad N. 17.415.556 , quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, cumplió la PENA PRINCIPAL; por lo que, este Juzgado de Ejecución en virtud de ello, acuerda PRIMERO: DECRETAR SU LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ESTA JUZGADORA PROCEDE DE OFICIO A DESAPLICAR LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo de 2007, en la causa seguida al penado antes mencionado Desaplica el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria. TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al ciudadano JORGE LUIS ROBLES AMAYA, Titular de la cedula de Identidad N. 17.415.556, por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 17-11-2003 y en virtud de que este Juzgado desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal . En tal sentido se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACION, al penado antes mencionado a los fines de su INMEDIATA LIBERTAD. A tal efecto, ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, para el fin indicado. Librese boleta de notificación al penado nombrado, para que comparezcan ante este Despacho y se impongan conjuntamente con sus defensores de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION

DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO.- LA SECRETARIA(S)

ABG. FRANCIS GONZALEZ.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión; se registro bajo el Nª 476 se libró boletas de excarcelación junto con oficio N° 4183-08 y se libraron boletas de notificación y se remitió con oficio al alguacilazgo bajo el N. 4181-08 .hc.