REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 31 DE OCTUBRE DE 2008
198° y 149°
DECISION N° 587 -08. CAUSA N° 4E-330-08.
Vista la Sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16-09-08, en la cual condena a la penada LAURA ELENA RONDON TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N. 18.298.270 quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana YANELLYS CHIQUINQUIRA KUGO JIMENEZ , este Tribunal pasa a Ejecutar dicha Sentencia y en consecuencia acuerda: PRIMERO: Se ordena Ejecutar la presente sentencia. SEGUNDO: Se Ordena realizar el Computo de la Pena respectivo. TERCERO: Notifíquese una vez elaborado el computo a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, que a partir del día 31-10-2008 el penado está a la orden de este Juzgado y quedará recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo y determinar con exactitud la fecha que finalizara la condena el mencionado penado, en consecuencia tenemos que:
PRIMERO
La penada LAURA ELENA RONDON TORRES, Titular de la Cedula de Identidad N. 18.298.270 quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, a cumplir la pena de CUATRO(04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana YANELYS CHIQINQUIRA LUGO JIMENEZ , Este Juzgado de Ejecución pasa a computar el tiempo de Detención que sufrió el penado durante el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 484 en su último aparte en concordancia con el artículo 482 Ejusdem, consta en actas que el nombrado penado fue detenido en fecha 16-03-08, por lo que hasta el día de hoy 31-10-2008, tiene una pena cumplida de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS . Faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS; por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra, de la siguiente manera:
1) Cumplirán la Pena Principal el día: 16-07-2012.
2) Cumplirán una ¼ cuarta de la pena impuesta el día: 16-04-2009.
3) Cumplirán un 1/3 tercio de la pena el día: 26-08-2009.-
4) Cumplirán las Dos Terceras (2/3) de la pena impuesta el día: 06-02-2011, para optar por el Beneficio de Libertad Condicional.
5) Cumplirán las Tres Cuartas (3/4) parte de la pena el día: 16-06-2011, para optar por el Beneficio de Confinamiento.
Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo, remítase copia certificada al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, participándole que el penado de autos a partir de la fecha arriba mencionada quedara recluido a la orden de este Tribunal, se remiten oficios junto con copia certificada del computo a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral. Ofíciese al ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado sea trasladado a este Despacho, el día LUNES 10-11-2008, a las diez de la mañana, para que conjuntamente con su defensor se den por notificados de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al defensor de autos y oficio al alguacilazgo. REGISTRESE, REMITASE, OFICIESE CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION.
DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO.-
LA SECRETARIA;
ABOG. MARISOL ESCOBAR -.
En la misma fecha se registró bajo el N° 587-08 se remiten copias certificadas junto con oficios N°.4681,4682,4683 Y 4684-08 y se libro Boleta de Notificación.-
LA SECRETARIA;
ABOG. MARISOL ESCOBAR
CAUSA Nº 4E-330-08.-
APB/hc.
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