REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de Octubre de 2008
198° y 149°
DECISIÓN Nro. 560-08 CAUSA 4E-018-06
Vistos el INFORME EVALUATIVO de fecha 20 de Febrero de 2.008 emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp Rafael Ochoa Castro”, correspondiente al penado YORGI RAMON TERAN titular de la Cédula de identidad Nro. 12.697.206 del cual se emite un pronostico FAVORABLE y en virtud que se evidencia de las actas que el penado YORGI RAMON TERAN reúne los requisitos para optar al beneficio LIBERTAD CONDICIONAL, este Juzgado pasa a decidir:
PRIMERO
El penado YORGI RAMON TERAN titular de la Cédula de identidad Nro. 12.697.206, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 34 años de edad, casado, comerciante, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE PRISION más las accesoria de ley, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo cometido en perjuicio de los ciudadanos Fidel José Cárdenas Sánchez,. Alejandro Jerónimo Cuevas Martínez y Laboratorio Calox.
SEGUNDO
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, La Libertad Condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, además… debe concurrir las circunstancias siguientes:
1- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes
por condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores
a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado preferentemente por un psiquiatrita forense o un médico psiquiatra
4- Que alguna medida alternativa al cumplimiento en la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
TERCERO
Ahora bien, demuestran las actuaciones que conforman la presente causa, que este Juzgado mediante Decisión N° 213-06 de fecha 28-06-2006, elaboró Computo de Pena, a favor del penado YORGI RAMON TERAN, del cual se evidencia que el indicado penado fue detenido en fecha 24-01-06, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta para optar al beneficio de Libertad Condicional en fecha 06-01-2008, y cumple la Pena Principal en fecha 06-05-2009. Igualmente se observa de las actas ANTECEDENTES PENALES, emanado de la División de Antecedentes Penales; al folio 257 de la cual se evidencia que el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS de prisión, como autor del delito de COMPLICE EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo cometido en perjuicio de los ciudadanos Fidel José Cárdenas Sánchez, Alejandro Jerónimo Cuevas Martínez y Laboratorio Calox, por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, también se observa que el indicado penado durante su permanencia en el Centro de Tratamiento Comunitario demostró una CONDUCTA BUENA, además de INFORME EVALUATIVO del cual se emite un pronóstico FAVORABLE. En consecuencia visto que el penado cumple con las circunstancias establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es conceder el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del penado YORGI RAMON TERAN titular de la Cédula de identidad Nro. 12.697.206; debiendo cumplir el mismo con las obligaciones que este Juzgado impone:
- La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares
Donde se expiden bebidas alcohólicas.
- La prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes
- Consignar Constancia de Trabajo cada tres /3) meses.
- La prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- La prohibición de portar algún tipo de arma.
-Deberá prestar dos (02) horas de servicio comunitario a una Institución Publica del estado.
Se impone el Régimen de Prueba a partir de la presente fecha hasta el día 06-05-2009, fecha en la cual cumple la pena principal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado YORGI RAMON TERAN titular de la Cédula de identidad Nro. 12.697.206, nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, de 34 años de edad, casado, comerciante, hijo de Enrique Soto y Maria Terán, residenciado en el Sector los Haticos por abajo calle 107 Nº 104-49 Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de COMPLICE EN LA COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo cometido en perjuicio de los ciudadanos Fidel José Cárdenas Sánchez,. Alejandro Jerónimo Cuevas Martínez y Laboratorio Calox, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda oficiar bajo el N° 4.553-08 al Centro de Tratamiento Comunitario Insp. Rafael Ochoa Castro, y bajo el N° 4.554-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, remitiendo copia certificada de esta Decisión, igualmente se libra las respectivas Boletas de Notificación al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, con oficio N° 4.555-08. Regístrese.
LA JUEZ
DRA. ARACELIS PACHECO
LA SECRETARIA
ABG. MARISOL ESCOBAR
Se registra la presente Decisión bajo el N° 560-08 LA SECRETARIA
Causa 4E-018-06
AP/rodolfo
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