REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Octubre de 2008
198° y 149°
DECISION N° 548-08 CAUSA N° 4E-280-08
Visto el Informe Técnico Nro. 1176 de fecha 09-09-2008, correspondiente al penado IRWING GABRIEL PEREZ PIÑA titular de la cédula de identidad N° 16.606.846, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, suscrito por el Equipo Técnico de los Delegados de Prueba Lic. José Villalobos, y Psic. Maricarmen Villalobos, el cual arroja como pronostico FAVORABLE, y como conclusión se considera APTO para optar a la medida respectiva, en consecuencia este Juzgado de Ejecución pasa a decidir:
PRIMERO
El Penado, IRWING GABRIEL PEREZ PIÑA titular de la cédula de identidad N° 16.606.846, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-05-1983, hijo de Wilson Pérez y Maria Piña, residenciado en el Barrio Los Robles calle 114-83 Nº 61-65 Municipio San Francisco Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 15-07-2008, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Luis Manayre Díaz y el Estado Venezolano.
SEGUNDO
Ahora bien consta del folio ciento noventa y siete (197) de la causa, CONSTANCIA DE TRABAJO de la cual se evidencia que el penado IRWING GABRIEL PEREZ PIÑA titular de la cédula de identidad N° 16.606.846 labora en el Taller de Latonería y Pintura, Tapicería en general Tomas Castro, C.A., la cual fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por la Lic. Caraballo, quien indica que fue positiva la verificación, asimismo corre inserto al folio ciento ochenta y uno (181) RECORD CONDUCTUAL del penado antes mencionado, al folio ciento noventa y seis (196) corre inserto CONSTANCIA DE CONDUCTA, observando que desde su ingreso a la Carcel nacional de Maracaibo el mismo no presenta sanción disciplinaria, al folios doscientos cinco (205) corre inserto SITUACION JURIDICA, Igualmente corre inserta al folio ciento ochenta y cuatro (184) de la causa, las resultas de los ANTECEDENTES PENALES, emanados de la División de Antecedentes Penales; Caracas, informando que el penado IRWING GABRIEL PEREZ PIÑA titular de la cédula de identidad N° 16.606.846, sólo presenta el delito por el cual se encuentra incurso en el presente proceso penal y en virtud al INFORME TECNICO Nº 1176 practicado al indicado penado el cual arrojó pronostico FAVORABLE en razón de las siguientes sugerencias:
- Primario en la comisión del delito.
- Reflexión sobre su conducta y disposición a cambio
- Esfuerzo por lograr maduración en el área emocional.
- Apoyo familiar orientado
- Intereses en el ámbito académico laboral
- Planes coherentes de vida
TERCERO
Del análisis de las actas que integran la presente causa, se evidencia que el penado IRWING GABRIEL PEREZ PIÑA cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un Informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales inserto al folio (184) de la presente causa.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado fue de: cinco (05) años de prisión
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
4) Que presenten oferta de trabajo; la cual se evidencia en el folio (176) de la causa.
5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
TERCERO
En consecuencia, visto que el penado IRWING GABRIEL PEREZ PIÑA, cumple con los requisitos exigido en el artículo 494 Ejusdem, este Juzgado considera procedente en derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al prenombrado penado imponiéndole las siguientes obligaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico procesal Penal:
1) No cambiar de residencia, ni ausentarse del País sin autorización del Tribunal.
2) Cumplir con las obligaciones que imponga este Juzgado, así como las que imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
3) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
4) No portar ningún tipo de arma.
5) No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
6) Presentar ante el Delegado de Prueba designado Constancia Laboral
7) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA hasta cumplir la pena principal que es en fecha 05-10-2012.
8) Firmar Acta de Compromiso en el cual el penado se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas
9) Deberá prestar dos (02) horas de servicio comunitario a una Institución Publica del estado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado IRWING GABRIEL PEREZ PIÑA titular de la cédula de identidad N° 16.606.846, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-05-1983, hijo de Wilson Pérez y Maria Piña, residenciado en el Barrio Los Robles calle 114-83 Nº 61-65 Municipio San Francisco Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en al artículo 494 en concordancia con los artículos 495, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Carlos Luis Manayre Díaz y el Estado Venezolano. Regístrese, ofíciese y notifíquese.
LA JUEZ
ABOG. ARACELIS PACHECO
(EL) LA SECRETARIO (A)
En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 548-08 y se oficia bajo el N° 4.439-08 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el Nº 4.440-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado al penado DELEGADO DE PRUEBA, que supervise durante el régimen de prueba impuesto, igualmente se oficia bajo el N° 4.431-08 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo BOLETA DE NOTIFICACION libradas al representante Fiscal y a la Defensa, asimismo el penado debe comparecer ante este Juzgado el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DE 2.008 A LAS NUEVES (9:00) DE LA MAÑANA, y se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas en la presente decisión. Regístrese.
(EL) LA SECRETARIO (A) (S)
AP/rodolfo
Causa 4E-280-08
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