REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Octubre de 2008
198° y 149°

DECISION N° 552-08 CAUSA N° 4E-222-08

Visto el Informe Técnico Nro. 853 de fecha 05-06-2008, correspondiente al penado GONZALEZ JOSE GONZALEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 10.418.225, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 02-05-1970, de 36 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Gonzalo de Jesús González (dif) y Naudi Yubiri Sánchez, residenciado en el Sector Sabaneta barrio la misión calle 100 casa Nº 19C-84 Maracaibo estado Zulia, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo, suscrito por el Equipo Técnico de los Delegados de Prueba Lic. Rosa Carballo y Psic Mirla Montiel, el cual arroja como pronostico FAVORABLE, y como conclusión se considera APTO para optar a la medida respectiva, en consecuencia este Juzgado de Ejecución pasa a decidir:

PRIMERO

El Penado GONZALEZ JOSE GONZALEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 10.418.225, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 02-05-1970, de 36 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Gonzalo de Jesús González (dif) y Naudi Yubiri Sánchez, residenciado en el Sector Sabaneta barrio la misión calle 100 casa Nº 19C-84 Maracaibo estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas en fecha 12-06-2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano.
SEGUNDO
Ahora bien consta del folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la causa, CONSTANCIA DE TRABAJO de la cual se evidencia que el penado GONZALEZ JOSE GONZALEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 10.418.225 se desempeña como obrero en la empresa Proincasa obra de construcción de 289 casas en Urbanización vista hermosa ubicada en Sabana Libre Municipio Escuque estado Trujillo desempeñándose como supervisor de obra debidamente verificada por el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo alguacil José Mogollón, Igualmente corre inserta al folio ciento cincuenta y siete (157) de la causa, las resultas de los ANTECEDENTES PENALES, emanados de la División de Antecedentes Penales; Caracas, informando que el penado GONZALEZ JOSE GONZALEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 10.418.225, sólo presenta el delito por el cual se encuentra incurso en el presente proceso penal y en virtud al INFORME TECNICO Nº 853 practicado al indicado penado el cual arrojó pronostico FAVORABLE en razón de las siguientes sugerencias:
- Hábitos laborales
- Apoyo familiar.
- Disposición al cambio

TERCERO

Del análisis de las actas que integran la presente causa, se evidencia que el penado DARIO ENRIQUE QUINTERO cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un Informe Psicosocial del penado y se requerirá:

1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; requisito que se cumple en el presente caso, tal y como consta en los Antecedentes Penales inserto al folio (157) de la presente causa.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años; otro requisito que se cumple, en cuanto a que la pena impuesta al penado fue de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION
3) Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
4) Que presenten oferta de trabajo; la cual se evidencia en el folio (154) de la causa.
5) Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

CUARTO
En consecuencia, visto que el penado GONZALEZ JOSE GONZALEZ SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° 10.418.225, cumple con los requisitos exigido en el artículo 494 Ejusdem, este Juzgado considera procedente en derecho otorgar el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al prenombrado penado imponiéndole las siguientes obligaciones de conformidad a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico procesal Penal:

1) Cumplir con las obligaciones que imponga este Juzgado, así como las que imponga el Delegado de Prueba que sea designado.
2) Presentarse ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
3) No portar ningún tipo de arma.
4) No ingerir bebidas alcohólicas ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
5) Presentar ante el Delegado de Prueba designado Constancia Laboral
6) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA hasta cumplir la pena principal que es en fecha 21-04-2010, la cual comienza a partir del momento que el indicado penado da inicio a las presentaciones ante el Delegado de Prueba.
7) Firmar Acta de Compromiso en el cual el penado se comprometa a cumplir con las obligaciones impuestas
8) Deberá prestar dos (02) horas de servicio comunitario a una Institución Publica del estado


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado GONZALEZ JOSE GONZALEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.418.225, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 02-05-1970, de 36 años de edad, soltero, vigilante, hijo de Gonzalo de Jesús González (dif) y Naudi Yubiri Sánchez, residenciado en el Sector Sabaneta barrio la misión calle 100 casa Nº 19C-84 Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo establecido en al artículo 494 en concordancia con los artículos 495, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del estado Venezolano. Regístrese, ofíciese y notifíquese.
LA JUEZ


ABOG. ARACELIS PACHECO



LA SECRETARIA


Abg. MARISOL ESCOBAR

En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 552-08 y se oficia bajo el N° 4.467-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado al penado DELEGADO DE PRUEBA