REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Octubre de 2008
198° y 149°

DECISIÓN N° 536-08 CAUSA Nº 4E-103-06.-


Vista la Decisión Nro. 282-08 de fecha 02-06-08 mediante la cual este Juzgado elaboro Computo de Pena con Redención, a favor del penado ROBERT ALBERTO DUARTE LEON, titular de la cedula de identidad Nº 18.429.026, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo automotor y articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra recluido en la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo, asimismo se evidencia de la decisión que el penado antes mencionado cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 25-09-2008, optando al beneficio de Confinamiento, en consecuencia este Juzgado le corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir:
PRIMERO

El Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique …, así lo establece el Artículo 20 del Código Penal, asimismo el penado deberá residir cien (100) kilómetros de donde fue cometido el delito del presente proceso penal, dado que el lugar donde se cometió el hecho fue en (la Parroquia San Isidro Municipio Maracaibo estado Zulia) y la dirección consignada al Tribunal donde residirá como Confinamiento el penado ROBERT ALBERTO DUARTE LEON, titular de la cedula de identidad Nº 18.429.026, En: Sector Rió Negro calle 4 casa 97 Machiques Estado Zulia, la cual fue verificada por Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por acta Levantada por el ciudadano Carlos Morales de la Unidad de Actos y Comunicaciones de la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Villa del Rosario, igualmente el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, el penado esta obligado a presentarse por ante la Intendencia de la Parroquia cercana a la dirección del confinamiento, con la frecuencia que el Intendente Civil indique, por ser la Jefatura que corresponde al lugar donde residirá el mencionado penado, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos.
SEGUNDO

El articulo 52 del Código Penal, establece que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada, con certificación del respectivo establecimiento, también otro requisito cumplido en virtud que se evidencia del folio (311) de la causa CARTA DE CONDUCTA, certificada por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde se observa que el penado ROBERT ALBERTO DUARTE LEON, titular de la cedula de identidad Nº 18.429.026, ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 15-08-2006, observándose durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, una CONDUCTA BUENA. Igualmente el artículo 56 Ejusdem, indica que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendentes cónyuge o hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro …; asimismo al folio (309) de la presente cursa SITUACION JURIDICA del penado antes mencionado, Asimismo se observa del folio (228) de la causa, las resultas de los ANTECEDENTES PENALES correspondientes al penado ROBERT ALBERTO DUARTE LEON, titular de la cedula de identidad Nº 18.429.026, emanado de la División de Antecedentes Penales Caracas, suscrita por el Jefe de División, informando que el indicado penado sólo presenta el delito por el cual se encuentra incurso en el presente proceso penal, por lo que este Juzgado de Ejecución, en consecuencia considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es otorgar el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al Penado ROBERT ALBERTO DUARTE LEON, titular de la cedula de identidad Nº 18.429.026, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado ROBERT ALBERTO DUARTE LEON, titular de la cedula de identidad Nº 18.429.026, en CONFINAMIENTO y cumplirá la pena principal impuesta el día 10-11-2009, por la comisión del delito de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 7 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehículo automotor y articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ordenando su presentación ante la Intendencia cercana a la dirección de su residencia con la frecuencia que el Intendente Civil indique, por ser la Jefatura que corresponde al lugar donde residirá el mencionado penado. Se acuerda oficiar bajo el N° 4.356-08 a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo BOLETA DE EX–CARCELACION a los fines que sea puesto en INMEDIATA LIBERTAD el penado ROBERT ALBERTO DUARTE LEON, y a su vez se remite Boleta de Notificación al indicado penado para que comparezca ante este Despacho en fecha LUNES VEINTE (20) DE OCTUBRE DE 2.008, a las 9:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la Decisión, en compañía de su defensor. Igualmente se oficia bajo el N° 4.387-08 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiendo Boletas de Notificación librada a la Fiscalía Vigésima Séptimo del Ministerio Público y a la defensa. Y se oficio bajo el N° 4.388-08 a la Intendencia del Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ


DRA. ARACELIS PACHECO

LA SECRETARIA


ABG. MARISOL ESCOBAR


En la misma fecha se registra la presente Decisión bajo el N° 536-08.


LA SECRETARIA


ABG. MARISOL ESCOBAR