REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Octubre de 2008
197° y 148°

CAUSA 4E-105-06 DECISIÓN Nro. 528-08


Revisada como ha sido la presente causa del penado GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD, el cual opta y cumple con los requisitos de ley para que le sea Otorgado el Beneficio de REGIMEN ABIERTO, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:

El penado GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD, titular de la cedula de identidad Nº 14.534.218, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de José Escalante y Zaida Caridad, residenciado en San Francisco Barrios los vencedores calle los delirios casa Nº A-13, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 350 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código penal en perjuicio de la ciudadana Norys del Carmen Villasmil Araujo.

El referido penado según Cómputo de Pena realizado por este Tribunal en fecha 28-09-2006, según Resolución No. 310-06, opta al Beneficio de Régimen Abierto.-
Así mismo, a los folios doscientos treinta y ocho al folio doscientos cuarenta (240) de la causa, corre inserto Informe Técnico para optar a la Medida de Régimen Abierto, y el cual entre otras cosas establece:”(…) CONCLUSIONES: Se considera el penado APTO a la medida de régimen abierto solicitada…”; Así mismo hacen las siguientes consideraciones actitud positiva ante condición del beneficio, esfuerzo para lograr maduración e internalizar normas, planes concretos de vida, apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso rehabilitador; Igualmente al folio ciento treinta y ocho (138) de la causa corre inserto Certificado de ANTECEDENTES PENALES expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia, al folio ciento treinta y nueve (139) corre inserto SITUACIÓN JURÍDICA, del penado de autos al folio doscientos treinta y seis (236) corre inserto RECORD DE CONDUCTA emitido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se desglosa que el mencionado penado no ha presentado sanciones disciplinarias, al folio ciento cuarenta (140) corre inserto CARTA DE CONDUCTA buena del penado Guelbys Caridad, al folio doscientos ocho (208) corre inserto oferta de trabajo debidamente verificada a los folios doscientos trece al folio doscientos quince (215) por el Departamento de Alguacilazgo por el alguacil Leonardo Vidal por lo que el penado de autos cumple con la circunstancia prevista en el primer aparte del el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicho Penado tiene cumplida más de Un Tercio (1/3) de la Pena Principal impuesta, razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el mencionado penado cumplirá el Beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario Ingeniero Rafael Ochoa Castro, quien en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado sistema penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse el penado GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD, titular de la cedula de identidad Nº 14.534.218, las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;

2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;

3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;

4.- Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba atendiendo a las recomendaciones del equipo técnico;

5.- Presentar ante el delegado de Prueba Constancia de Trabajo cada treinta (30) días;

6.- Presentarse al Tribunal cuando este lo requiera;

7.- No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

8.- prohibición de comunicarse con la victima, y transitar por las adyacencias de su residencia.

9.-Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado GUELBYS JOSE ESCALANTE CARIDAD, titular de la cedula de identidad Nº 14.534.218, venezolano, natural de Maracaibo, hijo de José Escalante y Zaida Caridad, residenciado en San Francisco Barrios los vencedores calle los delirios casa Nº A-13, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Regístrese la presente Decisión; notifíquese a la Fiscal 27° del Ministerio Público, ofíciese al Centro de Atención Comunitario Rafael Ochoa Castro y a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Departamento de Alguacilazgo.- ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION,

DRA. ARACELIS PACHECO.-
LA SECRETARIA,


ABOG. MARISOL ESCOBAR
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 528-0 y se oficio.bajo los Nºs 4.345-08, 4.346-08 y 4.347-08
LA SECRETARIA,

ABOG. MARISOL ESCOBAR
AP/rodolfo*-