REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE EJECUCION
Maracaibo, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º


DECISIÓN N° 521-08. CAUSA N° 4E-1347-01.


Vista la solicitud realizada por la ABG. LEYDA DE LA TORRE, en su carácter de Defensora Pública N° 26°, la cual se encuentra inserta al folio 37 de la pieza N° 05 de fecha 07 de Agosto del presente año, y en la cual solicita a este tribunal se le otorgue el beneficio de Libertad Condicional a su defendido JOSÉ ANGEL FIGUEROA POLANCO, por cuanto el mismo cumplió las 2/3 partes de la pena impuestas, el día 25-10-2007, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de ANA GUTIÉRREZ. Por lo que este Tribunal para resolver al respecto observa:

PRIMERO

En fecha 11-03-05, Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante decisión N° 127-05, otorgo el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JOSÉ ANGEL FIGUEROA POLANCO, plenamente identificado en actas, de igual manera vistos los oficios N° 004332 de fecha 21-06-2005 y 22-06-2005, emanados de la Cárcel Nacional de Maracaibo los cuales se encuentran insertos a los folios 684 y 685, de la pieza N° 04 en la presente causa, por cuanto el referido penado incurrió en falta establecida en el articulo 10 literal A° del Reglamento de Destacamento de Trabajo (evasión del penal), por todo lo antes expuesto este Tribunal en fecha 22 de Junio de 2005, según decisión 436-05, revoco el beneficio de destacamento de Trabajo ordenando su captura y traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, siendo en fecha 30 de Mayo del 2006, cuando se recibió la participación de ingreso del mencionado penado en la cual se informo que el mismo ingreso nuevamente al recinto penitenciario el día 29-05-06, a las 3:00 PM.
SEGUNDO

Ahora bien, el artículo 56 del Código Penal Vigente establece: “…En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges y hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, tratando de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias el Tribunal supremo de Justicia quedara facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso….”; es menester destacar que efectivamente el penado, JOSÉ ANGEL FIGUEROA POLANCO, no se encuentra incurso en la primera parte del mencionado articulo, el cual en su parte infini le da al Juez la potestad de conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso y para quien aquí decide el penado JOSÉ ANGEL FIGUEROA POLANCO, no es merecedor de que este Tribunal le conceda tal gracia, en virtud de que el mismo incumplió con el beneficio de destacamento de trabajo evadiéndose del penal, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que el penado antes mencionado no es capaz de asumir un compromiso con este Tribunal y presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que este le designe sin evadirse del proceso, y en virtud de garantizar el total cumplimiento de la misma esta Juzgadora considera al penado JOSÉ ANGEL FIGUEROA POLANCO, NO APTO para el otorgamiento de la Libertad Condicional. razón por la cual considera esta Juzgadora que lo procedente en Derecho es NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado, JOSÉ ANGEL FIGUEROA POLANCO, titular de la cedula de identidad 15.849.136, quien fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del actual Código Penal Venezolano aplicado en su límite medio por lo previsto en el artículo 74 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GUTIÉRREZ, por no haberse hecho merecedor de la Libertad Condicional, la cual le esta dada conceder o no al Juez según la apreciación del caso, según lo establecido en la parte infini del articulo 56 del Código Penal Vigente.- Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al penado, JOSÉ ANGEL FIGUEROA POLANCO, titular de la cedula de identidad 15.849.136, Venezolano, natural de Cabimas, de 26 años de edad, soltero, hijo de José Antonio Figueroa y Keily Polanco, residenciado en el Sector La Misión, Calle nuevo Mundo, Casa N° 26, Cabimas Estado Zulia, quién se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad; por no haberse hecho merecedor de la Libertad Condicional, la cual le esta dada conceder o no al Juez según la apreciación del caso, según lo establecido en la parte infini del articulo 56 del Código Penal Vigente.- para el otorgamiento del mismo; cuyas razones fueron señaladas anteriormente. Ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de esta ciudad, para que dicho penado sea trasladado a este Despacho, el día 22-10-08 del presente año, a las nueve de la mañana, a objeto de darse por notificado de la referida decisión. Líbrese boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio PÚBLICO y al Defensor del penado en mención.
Regístrese la presente decisión, Ofíciese, notifíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE EJECUCION,

DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO,

LA SECRETARIA,


ABG. MARISOL ESCOBAR,

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 521-08, se oficio bajo el N° 4.310-08 Y 4311-08 y se libró boletas de notificación. -

LA SECRETARIA

ABG. MARISOL ESCOBAR

CAUSA 4E-1347-01
APB/edialber.