REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 13 de OCTUBRE de 2008
197° y 147°



RESOLUCIÓN N° 510-08 CAUSA N° 4E-005-02


Visto el Computo con Acumulación de Pena realizado por este JUZGADO CUARTO DE EJECUCION DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL de fecha 22-07-2008 al penado FIDEL LEIVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.951.543, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos LA HACIENDA MATERITA, LUIS ENRIQUE TIGRERA, JOSE MONTIEL, NICOLAS MORENO, MIGUEL GONZALEZ, FABIO GONZALEZ Y EMILIO TIGRERA , este Tribunal: PRIMERO: Ordena realizar el Computo de la Pena respectivo. SEGUNDO: Notifíquese una vez elaborado el cómputo a la ciudadana Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, que a partir del día 13-10-2008 dicho penado está a la orden de este Juzgado y se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Seguidamente este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el cómputo y determinar con exactitud la fecha que finalizara la condena el mencionado penado, en consecuencia tenemos que:

PRIMERO

El penado FIDEL LEIVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.951.543, quien fue condenado a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de los ciudadanos LA HACIENDA MATERITA, LUIS ENRIQUE TIGRERA, JOSE MONTIEL, NICOLAS MORENO, MIGUEL GONZALEZ, FABIO GONZALEZ Y EMILIO TIGRERA. Consta en actas que el nombrado penado fue detenido en fecha 11-05-2001 hasta el día 13-10-08, fecha en la cual se realiza el presente computo de pena y teniendo un primer tiempo de Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio de :TRES(03) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tal y como consta al folio(352) de la presente causa, aunado a un segundo tiempo de Redención Judicial de la pena por el trabajo y el Estudio de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, tal y como consta al folio (352) de la presente causa, que sumados todos los tiempos da un total de : TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS ; por tanto, se desprende que el penado FIDEL LEIVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.951.543, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de esta ciudad, cumplió la PENA PRINCIPAL; por lo que, este Juzgado de Ejecución en virtud de ello, acuerda PRIMERO: DECRETAR SU LIBERTAD PLENA POR PENA CUMPLIDA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Esta Juzgadora procede de Oficio a desaplicar la Sujeción a la Vigilancia, dando estricto cumplimiento a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo de 2007, en la causa seguida al penado, FIDEL LEIVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.951.543, , SEGUNDO: Desaplica el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria. TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta al ciudadano FIDEL LEIVA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.951.543, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 23-07-01 y 23-11-01 y en virtud de que este Juzgado desaplicó las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado, por lo que se ordena librar BOLETA DE EXCARCELACION, a los fines de su INMEDIATA LIBERTAD. A tal efecto, ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Maracaibo, para el fin indicado. Librese boleta de notificación al penado nombrado, para que comparezcan ante este Despacho y se impongan conjuntamente con sus defensores de la presente decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ CUARTO DE EJECUCION



DRA. ARACELIS PACHECO BRACHO.-
LA SECRETARIA

ABG. MARISOL ESCOBAR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta decisión; se registro bajo el Nª 342 se libró boletas de excarcelación junto con oficio N° 2983-08 y se libraron boletas de notificación .hc.


LA SECRETARIA


ABG. MARISOL ESCOBAR.-