||REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 9 de Octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° 489 - 08 CAUSA N° 3E-648-08
Revisada como ha sido la presente Causa, y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el Penado ELADIO ENRIQUE CUEVAS SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.569.535, nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua, profesión comerciante, fecha de nacimiento 19.02.1969, hijo de JOSE ANTONIO CUEVAS Y CARMEN VIRGINIA SAYAGO, residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Av. 2ª, Calle MÑ Casa N° 135, detrás de la Plaza de Toros, Maracaibo del Estado Zulia, Tlf: 0414-4276948; quien es asistido por el Abg. Luis Pinto, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha 18 de Octubre de 2007, el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas CONDENÓ al penado ELADIO ENRIQUE CUEVAS SAYAGO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 326, ordinal 1°, respectivamente del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado en mención, no registra Antecedentes Penales, ni Correccionales, según se evidencia de los Comunicación de fecha 22.05.08, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que corre inserta al folio (80) de la presente Causa.
Asimismo, se evidencia inserta a los folios del (40 al 46) de la presente Causa, Registro y Acta Constitutiva de la Empresa Repuestos Cuevas, C.A, cuyo propietario es el penado de autos, la cual resultó ser cierto en contenido de la misma. De igual manera, aparece inserto a los folios (83 y 84) de la presente Causa, Informe Técnico Nº 784, de fecha 6 de Junio de 2008, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE al Penado de autos, reuniendo los requisitos mínimos para optar a la medida solicitada, tales como: Capacidad de adaptación a la norma y por ende al cumplimiento del proceso; Esfuerzo por ganar aprobación; Apoyo familiar contentivo; Planes de vida consistentes; Disposición a no reincidir.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado Penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones:
1.- Por cuanto el Tribunal tiene conocimiento de la ubicación de los negocios e intereses del penado de autos, los cuales se encuentran ubicados en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, y que el mayor tiempo se encuentra en dicha jurisdicción, no obstante de tener residencia en esta Ciudad de Maracaibo, solo podrá salir de la Ciudad de Valencia Estado Carabobo para dirigirse a esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para darse por notificado de la presente decisión, e imponerse de las obligaciones a que haya lugar, se le hace saber que si requiere salir de la jurisdicción donde reside hacia otro lugar, deberá solicitar autorización a este Tribunal.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba, una vez que inicie las actividades laborales en la Empresa que ofertara el empleo.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493, 494 y 495 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado ELADIO ENRIQUE CUEVAS SAYAGO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.569.535, antes identificado, por el lapso UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la Ciudad de Valencia en el Estado Carabobo, a los fines del seguimiento y vigilancia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena., y quien deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones que se le han impuesto en los términos expresamente señalados en la presente decisión, especialmente con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo; en el caso de incumplimiento de algunas de estas obligaciones se le REVOCARA de inmediato el beneficio otorgado; por lo tanto la presente Resolución surtirá efecto una vez que el referido penado haga el compromiso de ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493.3, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al Penado, y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, se Registró la anterior Decisión bajo el N° 489.08, y se ofició bajo los N° 3705, 3706 -08
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
JER/liz
Causa 3E-648.08
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