REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° 474 - 08 CAUSA N° 3E-686-08
Revisada como ha sido la presente Causa, y vista la solicitud del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, formulada por el Penado HILDIANGEL JULL OLIVARES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.722.234, natural de Cabimas Estado Zulia, hijo de FEDERICO OLIVARES Y GISELA ORTIZ, residenciado en la Calle Chili, Nueva Delicias, Panadería Santa Niello, N° 23, Cabimas Estado Zulia, quien es asistido por la Defensora Pública N° 7, Abg. Eva Barrios, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha 15 de Mayo de 2008, el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENÓ al penado HILDIANGEL JULL OLIVARES ORTIZ, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL RAFAEL MARIA BARALT.
A tales fines, el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requerimientos previos a los efectos del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual expresa lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años;
3. Que el penado, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, que le hubiese sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En este sentido, se evidencia que tales requerimientos se ajustan al presente caso, observándose igualmente de las actas que el Penado en mención, no registra Antecedentes Penales, ni Correccionales, según se evidencia de los Comunicación de fecha 22.05.08, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, que corre inserta al folio (152) de la presente Causa.
Asimismo, se evidencia inserta al folio (518) de la presente Causa, Constancia de Trabajo y su respectiva verificación por parte del Departamento de Alguacilazgo, la cual resultó ser cierto en contenido de la misma. De igual manera, aparece inserto al folio (142) de la presente Causa, Informe Técnico Nº 1000, de fecha 16 de Julio de 2008, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con pronóstico FAVORABLE al Penado de autos, reuniendo los requisitos mínimos para optar a la medida solicitada, tales como: Conducta Progresiva en prisión; Planes concretos de vida; Aprendizaje positivo de la experiencia en prisión; Apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso rehabilitador.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del mencionado Penado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3.- Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas, tales como centros donde se practiquen juegos de envite o de azar, venta o expendio de bebidas alcohólicas o de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Presentar constancia de trabajo con periodicidad al Delegado de Prueba, una vez que inicie las actividades laborales en la Empresa que ofertara el empleo.
5.- Asistir a las presentaciones periódicas por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Delegado de Prueba que le sea asignado.
6.- Se le impone un régimen de prueba de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, contados a partir de la presente fecha. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493, 494 y 495 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado HILDIANGEL JULL OLIVARES ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.722.234, antes identificado, por el lapso UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, contados a partir de la presente fecha, y quien deberá comprometerse a cumplir con las obligaciones que se le han impuesto, especialmente con el régimen de presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia; por lo tanto la presente Resolución surtirá efecto una vez que el referido penado haga el compromiso de ley, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 493.3, 494 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Ofíciese a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de designar el Delegado de Prueba para la supervisión de las obligaciones impuestas por este Tribunal al Penado, y ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación. Regístrese la presente Decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado, se Registró la anterior Decisión bajo el N° 474 .08, y se ofició bajo los N° 3649- 3650 -08
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
JER/liz
Causa 3E-686.08
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