REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Octubre de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 467-08.- CAUSA N° 3E-307-05.-

Visto que ya se encuentran todos y cada uno de los recaudos necesarios para el pronunciamiento de este Tribunal, con relación a la Procedencia o no a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, a favor del penado ANGEL CIRO BERRUETA PALACIOS; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

En fecha 23 de Septiembre de 2005, el penado ANGEL CIRO BERRUETA, Titular de la Cédula de identidad N° 20.509.212, fue condenado por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Empresa COCA COLA.
Se observa que este Tribunal por Resolución de fecha 07-08-07, realizo a favor del penado, ANGEL CIRO BERRUETA PALACIOS, Cómputo con Redención, en el que se evidencia que el mismo, cumplió una cuarta (1/3) parte de la pena que le fue impuesta en fecha 01-04-2007, el cual corre inserto a los folios (165 al 167) de la presente Causa, tiempo requerido por la Ley para optar a la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad a lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo cual este Tribunal previa solicitud de la defensa, ordenó la práctica de las actuaciones subsiguientes, a los efectos de resolver lo pertinente en relación al beneficio de Ley que corresponde.

Asimismo, se evidencia que corre inserto a los folios (278 al 279) de la presente Causa, Informe Técnico N° 977 de fecha 07-08-08, elaborado por el equipo técnico, integrado por los Delegados de Prueba Lic. CARMEN VASQUEZ. PSIC. MIRLA MONTIEL Y Abg. Lisbeth Montiel, quienes emiten un Pronóstico FAVORABLE, en razón de los siguientes elementos:
1.- Primario en Cárcel
2.-Apoyo d su Grupo Familiar, quienes se comprometen a ejercer la contención requerida.
3.- Planes concretos de Trabajo.
3.-Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad.
4.- Compromiso de evitar involucrarse en un nuevo hecho ilícito, dado el aprendizaje de la experiencia en reclusión.
CONCLUSION: El evaluado es Apto a la medida solicitada.
De igual forma se encuentra agregado al folio (109) certificación de antecedentes penales correspondiente al penado en mención, en el cual se observa que no registra antecedentes por otro hecho distinto al que aquí nos ocupa, así mismo al folio (119) se encuentra agregado el Record de Conducta, proveniente de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que durante su reclusión en dicho centro, el penado ANGEL CIRO BERRUETA PALACIOS, no ha registrado falta ni sanción disciplinaria.
Asimismo corre inserto al folio (227) la Situación Jurídica, y al folio (228) Carta de Conducta, donde consta que dicho penado durante su reclusión dentro de la Cárcel Nacional de Maracaibo ha observado Sanciones Disciplinarias.
Se observa que corre inserta al folio (217) de la presente Causa, Oferta de Trabajo, emitida por el ciudadano: IVEN GUANIPA, donde ofrece empleo al penado ANGEL CIRO BERRUETA PALACIOS, para desempeñar el cargo de Obrero la cual fue verificada como positiva por el Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito, inserta al folio 231.

II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia que se encuentran cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto solicitada, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es OTORGAR, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de RÉGIMEN ABIERTO, a favor del penado ANGEL CIRO BERRUETA, Titular de la Cédula de identidad N° 20.509.212, a quien se le ordena cumplir dicho Beneficio en el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, Centro que en conjunto con el Tribunal controlará y vigilará el adecuado sistema penitenciario, y en especial el fiel cumplimiento del beneficio hoy otorgado. Por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al imputado en mención, las siguientes obligaciones:

1.- No salir de la ciudad, sin autorización previa, expresa y por escrita, otorgada por este Tribunal.
2.- No cambiar de residencia, ni fijar la misma en otro lugar, sin la debida autorización del Tribunal y del delegado de prueba;
3.-Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario, ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas.
5.- Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del
Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.

El incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones que se le han impuesto ocasionará la Revocatoria de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que se le ha otorgado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado ANGEL CIRO BERRUETA, Titular de la Cédula de identidad N° 20.509.212, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-11-1985, mayor de edad, Soltero, hijo de Victoria Palacios y Adan Berrueta, residenciado en el sector La Paz, casa N° 2-84, diagonal a la fabrica de alimentos la India, Municipio Jesús Enrique Losada, en virtud de cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, para otorgar el mismo.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, librense oficios al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Ins. Rafael Antonio Ochoa Castro”. Notifíquese a la Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa, de la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN
LA SECRETARIA;

ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ


En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N° 467-08, y se libraron los oficios correspondientes boletas de notificación y se remitieron las Boletas de Notificación a las partes, a través del Departamento de Alguacilazgo

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ,



JER/mr.-
CAUSA 3E-307-08