REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Octubre de 2008
198º y 149º
DECISIÓN N° 547-08 CAUSA N° 3E-617-07.-
Corresponde a este Juzgado Tercero de Ejecución resolver sobre el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en la presente causa, seguida en contra del penado: JAVIER ANTONIO PADILLA CABARCA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.920.466, a tales efectos observa:
En fecha 25 de Octubre de 2007 el penado JAVIER ANTONIO PADILLA, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado penalmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, y privado de su libertad desde el día 01-08-2007, según el cómputo de pena que riela al folio (175 y 176), de la presente causa,
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional… “El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta”, lo cual se evidencia en el Computo, donde se indica que cumplirá una cuarta parte de al pena en fecha 11-11-2008.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1) Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2) Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3) Que exista un pronostico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4) Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5) Que haya observado buena Conducta. En razón de los requisitos legales para la procedencia o no del Beneficio solicitado, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:
En fecha 17-09-08, éste Juzgado ofició con el N° 3349-08 a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico para el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo en favor del referido penado. En este sentido se recibe en fecha 23-10-08, resultado del Informe Técnico elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. José Villalobos, Psic Elaine González y ABOG. Lisbeth Montiel, en el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de la presencia de los siguientes indicadores: “Conducta transgresora de antecedentes. Sistema normativo disfuncional. Autocrítica negativa ante el delito. Rasgo de impulsividad. Inadecuada postergación de la gratificación. Apoyo familiar carente de contención. Escasa conciencia social” por lo cual NO REUNE, los requisitos necesarios para la medida solicitada.
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es, el Pronostico Desfavorable emitido por la Unidad Técnica de Apoyo, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE con en efecto se hace, la solicitud del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO en favor del penado: JAVIER ANTONIO PADILLA CABARCA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado: JAVIER ANTONIO PADILLA, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.920.466, venezolano, Conductor, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-04-80, 28 años de edad, soltero, residenciado en el barrio Milagro Sur, calle 200, N° 48D-82, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por no cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En tal sentido se ordena notificar a la Fiscal N° 27 del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado, así como se ordena Oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando que el indicado penado, reciba orientación psicológica, en atención a las recomendaciones sugeridas por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de notificarles de la presente decisión. Registre, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha, se registro la presente Resolución bajo el N° 547-08, se libraron boletas de notificación y los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA LEJANDRA SANCHEZ.
CAUSA No. 3E-617-07.-
JER/mr.-
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