REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Octubre de 2008
198° y 149°
Resolución N° 524-08.- Causa N° 3E-002-03
Vista la Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual condena al penado JOSE YUTI URRUTIA VASQUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el mencionado penado fue condenado por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, observando que el penado en referencia no puede gozar de dos beneficios al mismo tiempo, es por lo que este Tribunal, ordena la REVOCATORIA del Beneficio de Libertad Condicional, el cual le fue otorgado según decisión N° 444-06, de fecha 10-08-06, este Tribunal para resolver toma en consideración lo siguiente:
En fecha 26 de Enero de 2006, el penado JOSE YUTI URRUTIA VASQUEZ, fue sancionado penalmente por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, EN LOS FOLIOS (813 Y 814) de la presente Causa, en fecha 10-08-06, acordó el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado JOSE YUTI URRUTIA VASQUEZ, por considerar que se encontraban llenos los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia del mismo, ubicándolo en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Eduardo Herrera”, ubicado en Valencia, Estado Carabobo.
Pero es el caso que en fecha 06-10-08, este Tribunal recibió, constante de Doce (12) folios útiles en copias certificadas la Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual condena al penado JOSE YUTI URRUTIA VASQUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO CON FINES DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual lo procedente es LA REVOCATORIA FORMAL del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, sustentado todo, en lo que establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho, es REVOCAR como en efecto se hace, el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE YUTI URRUTIA VASQUEZ.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE YUTI URRUTIA VASQUEZ, venezolano, Natural de Mérida, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.064.077, mayor de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Soltero, hijo de Ángel Urrutia y Carmen Vásquez, residenciado en el sector Caño Carbón, vía Panamericana casa sin numero, casa de color azul, frente a la Escuela de Caño Carbón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Pena. En tal sentido se ordena librar orden de aprehensión al penado arriba identificado, y remitirla junto con oficio a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, para que se avoquen a la captura del mismo y una vez aprehendido lo reingresen a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de notificar la decisión. Igualmente notifíquese de esta decisión a la Fiscal 27 del Ministerio Público y a la Defensa del penado y junto con oficio remítanse, las correspondientes Boletas al Departamento de Alguacilazgo.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 524-08 se libraron los oficios correspondientes ordenados en la misma.-
SECRETARIA.
Causa N° 3E-002-03.-
JER/mr.-
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