REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 512 -08.- CAUSA N° 3E-488-06.-

Revisada como ha sido la presente causa, correspondiente al penado JUAN BAUTISTA DAZA GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° 22.450.167, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-488-06, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 17.11.2006, el penado JUAN BAUTISTA DAZA GUTIERREZ, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en la LOPNA).
Ahora bien, en fecha 11.06.2008, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico al referido penado, en virtud de cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento o no del Beneficio de Régimen Abierto.
En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 1090, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Mística Azuaje, Psic. Lisbeth Socorro y Abg. Lisbeth Montiel, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de: Bajo Nivel de autocrítica ante su acción trasgresora, Dificultad en el manejo de conflicto, actuando sin medir consecuencias; Normas flexibles; Hábitos de trabajo poco estructurados; Planes de trabajo incoherentes; Apoyo afectivo carente de control; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 25.08.08, según se evidencia en computo, de fecha 11.07.08, el cual corre inserto a los folios 294 y siguiente; por lo que se indica de manera taxativa que la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado al penado de autos JUAN BAUTISTA DAZA GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° 22.450.167, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado de autos, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado JUAN BAUTISTA DAZA GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° 22.450.167, Colombiano, natural de Río Hacha, mayor de edad, hijo de Carmen Gutiérrez y Nicolás Daza, residenciado en la Circunvalación N° 3, entrada principal del Barrio El Despertar, calle y casa S/N, Maracaibo Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Registre. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 512 -08, se libraron los oficios correspondientes.
LA SECRETARIA.

JER/liz.-