REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

RESOLUCIÓN N° 513 -08.- CAUSA N° 3E-480-06.-

Revisada como ha sido la presente causa, correspondiente al penado NELIO ANGEL VERA PARRA, portador de la cédula de identidad N° 7.978.275, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado, signada con el N° 3E-480-06, y no FRANKLIN JOSE PARRA, tal como quedó demostrada su verdadera identidad según lo manifestado en una exposición que hiciera ante este Tribunal en fecha 31.03.2008, que su nombre verdadero es NELIO ANGEL VERA PARRA, (Folio 210) y verificada por la Oficina Nacional de Extranjería Maracaibo II, mediante oficio N° 4-070-545, por el cual consignaran Tarjeta alfabética donde se determina lo antes expuesto; en consecuencia, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 16.11.2006, el penado NELIO ANGEL VERA PARRA, fue condenado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DULCE ANGELINA VILLAREAL MONTILLA.
Ahora bien, en fechas 08.05.2008 y 18.09.2008, se ordenó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le fuera practicado Informe Técnico al referido penado, en virtud de cumplir con uno de los requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento o no del Beneficio de Régimen Abierto.
En este sentido, se recibe Informe Técnico N° 748, elaborado por el equipo técnico integrado por los Delegados de Prueba Lic. Esmuida Pirela, Psic. Elaine González y Abg. Lisbeth Montiel, mediante el cual emiten un Pronostico DESFAVORABLE en razón de: Autocrítica negativa ante el delito, Sistema normativo disfuncional, Limitada actitud reflexiva, Rastros de impulsividad y hostilidad, Metas y planes poco consistentes, Apoyo familiar básicamente afectiva; por lo cual es considerado NO APTO para la medida solicitada, de manera que, es indefectible concluir que el presente caso no cumple con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto además de haber cumplido por lo menos un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, la cual cumplió en fecha 20.10.2007, según se evidencia en computo, de fecha 18.03.2008, el cual corre inserto a los folios (200 y 201); por lo que se indica de manera taxativa que la ley exige los siguientes requisitos:
A) Que el penado no tenga antecedentes penales.
B) Que no haya cometido delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
C) Que exista PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado.
D) Que no le haya sido revocado cualquier forma alternativa al cumplimiento de la pena.
E) Que haya observado buena conducta.

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso existe causal de improcedencia, como lo es el PRONOSTICO DESFAVORABLE del Informe Técnico que le fue practicado al penado de autos NELIO ANGEL VERA PARRA, portador de la cédula de identidad N° 7.978.275, en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE el beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado ANGEL VERA PARRA, plenamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO al penado ANGEL VERA PARRA, portador de la cédula de identidad N° 7.978.275, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, mayor de edad, hijo de Nelson Vera y Agrimilda Parra, residenciado en el Barrio San José, Calle 89, Casa N° 28-A, diagonal al Colegio San José, Maracaibo, Estado Zulia, por no cumplir con uno de los requerimientos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa del referido penado. Asimismo, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Registre. Publíquese y Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN,

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 513 -08, se libraron los oficios correspondientes.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.
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JER/liz.-