REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º
RESOLUCIÓN N° 501 -08 CAUSA N° 3E-481-06
Recibido como fue la resulta del Informe Técnico practicado por el Equipo conformado por la Psicóloga MIRLA MONTIEL, ABG. ELENA GOMEZ y ABG ELISABEL GOMEZ, en su carácter de Delegados de Prueba, todos adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y vista la solicitud del Beneficio de Libertad Condicional, formulado en la presente Causa, signada con el N° 3E-481-06, seguida en contra de la penada ERCILIA ESTHER RIALES CEREY, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
En fecha 23 de Octubre de 2006, el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Municipio Rosario de Perijá, dictó Sentencia mediante la cual Condenó a la hoy Penada ERCILIA ESTHER RIALES CEREY, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se evidencia en los folios cien (100) y siguientes, de la presente Causa, Cómputo con Redención de Pena, donde se observa que la penada de actas cumplió las dos terceras partes de la pena en fecha 11-6-2008, lapso de cumplimiento que establece la Ley para optar al Beneficio solicitado.
En razón de dicho cómputo la defensa de la penada ERCILIA ESTHER RIALES CEREY, solicitó a este Tribunal se oficiara a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que le fuera practicado el Informe Psicosocial correspondiente.
Dentro de este contexto, es oportuno señalar que uno de los requisitos legales que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se deben llenar para que proceda el Beneficio solicitado es:
…. 3. “Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que se encuentra cumplido, en virtud del resultado del Informe Evaluativo, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, el cual corre inserto a los folios (179 al 181) de la causa, en el cual los funcionarios que lo suscriben declaran que consideran el caso del penado es, “FAVORABLE”.
Pero es el caso que en la presente causa se evidencia en varios folios que conforman la misma, que la penada de autos aparece como indocumentada y de nacionalidad Colombiana, luego en varias actas aparece con diferentes Números de cédulas, como 2.456.135 que corresponde al ciudadano Arturo Antonio Peña Uzcategui; 2.452.655 que corresponde al ciudadano Teodoro Rodríguez Quintero y 19.124.669 que corresponde al ciudadano Simón Antonio Portogallo Noriega; información esta obtenida del Sistema Automatizado del Consejo Nacional Electoral; por otra parte, en fecha 08 de Enero del presente año, presente en la Sala de este Tribunal la penada de autos, se comprometió consignar sus documentos de identidad alegando que cuando fue detenida los funcionarios policiales le quitaron y rompieron los referidos documentos, dado a ese compromiso le fue concedido el Beneficio de Régimen Abierto en fecha 9.1.2008, y hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento al compromiso adquirido en la fecha antes mencionada; es por lo que este Tribunal Niega en estos momentos la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena Libertad Condicional, hasta tanto la penada de autos, consigne su documentación personal, y aclare esta situación irregular sobre su identificación, requisito este indispensable para la concesión del beneficio solicitado y una vez consignada y verificada dicha documentación se reconsiderará el otorgamiento de la medida que por ley le corresponde, es decir, una vez que se encuentren llenos los extremos establecidos para ello.
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgado considera que lo procedente en Derecho es, NEGAR en estos momentos la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena Libertad Condicional a la penada ERCILIA ESTHER RIALES CEREY, en virtud de que no se encuentra determinada claramente la identidad y los datos filiatorios de la citada ciudadana, habiendo así incumplido con el compromiso que asumió cuando este Tribunal le concedió la Medida de Régimen Abierto en fecha 09.01.2008. Y ASÍ SE DECIDE.
Por dichos fundamentos, este Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA en estos momentos la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena Libertad Condicional, a la Penada ERCILIA ESTHER RIALES CEREY, mayor de edad, de oficio Doméstica, hija de JOSE RIALES y RUFINA CEREY, residenciada en El Barrio El Pedregal, Km. 56 vía Perijá entrando por el Abasto Buena Esperanza, Casa S/N. Maracaibo, Estado Zulia. En consecuencia, Notifíquese a las partes de lo antes resuelto, esto es a la Fiscalia Vigésimo Séptima (27) del Ministerio Publico, a la defensa y a la penada, quien se encuentra recluida en la Cárcel Nacional de Maracaibo, disfrutando de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena Régimen Abierto, por lo que se Oficiara a dicho Centro de Reclusión remitiendo la Boleta de Notificación correspondiente y solicitando el traslado de la penada para el día Lunes 20-10-2008, a las nueve (9:00) de la mañana, a objeto de darse por notificado de la presente decisión y para que proceda a aclarar su identidad y datos filiatorios. Regístrese y Notifíquese la presente Decisión. Cúmplase con la misma.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHE.
En la misma fecha se Registró la anterior Decisión bajo el N° 501-07, y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHE.
JER/liz .-
Causa 3E-481-06
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