REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Maracaibo, 01 de Octubre de 2008
198º y 149º

DECISIÓN N° 464-08 CAUSA No. 3E-712-08

Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, signada con el N° 3E-712-08, seguida en contra del penado MANUEL JOSE TUA PEREZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS ADOLFO PARRA TORRES; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

I. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

El penado MANUEL TÚA PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.837.745, fue detenido en flagrancia el nueve (9) de agosto de 2005 y presentado por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10-08-2005, por el presunto cometimiento del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADOLFO PARRA TORRES, ordenando el Tribunal 10 de Control que se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario, concediéndole al imputado la libertad mediante el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público presentó el acto conclusivo (Acusación) ante el Juzgado 10 de Control, por el delito antes indicado, en fecha 31-10-2005, y la Audiencia Preliminar se verificó el 4 de abril de 2006, en donde el acusado admitió voluntariamente los hechos que le imputó el Ministerio Público en la Acusación Fiscal, y solicitó que se le concediera la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso. El Juzgado 10 de Control accedió a dicha solicitud y le concedió la Medida Alternativa solicitada, por el lapso de un (1) año, contado a partir de esa misma fecha, imponiéndole la obligación de cumplir con una serie de obligaciones.

En fecha primero (1º) de abril de 2008, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito, tuvo conocimiento que el ciudadano MANUEL TÚA PÉREZ se encontraba detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a la orden del Juzgado Quinto de

Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por presuntamente haber cometido otro delito.
En fecha dos (2) de abril de 2008, el Juzgado Décimo de Control le revocó al ciudadano MANUEL TÚA PÉREZ, la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) meses y seis (6) días de arresto, por la perpetración del delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ADOLFO PARRA TORRES. Ordenando el Juzgado 10 de Control la reclusión del penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta), ingresando a la misma el día 3-4-2008.
En fecha 5 de mayo de 2008 el acusado revocó a su Defensor Público y nombró como su Defensor al Abogado privado ALVARO GUEVARA BARROSO, el cual se juramentó por ante el Juzgado 10 de Control el 7-5-2008.
El Juzgado Décimo de Control de este Circuito, dictó la correspondiente sentencia condenatoria en contra del ciudadano MANUEL TÚA PÉREZ, mediante Decisión No. 009-08 de fecha 16-5-2008, corrigiendo en dicha decisión un supuesto error que detectó en el cálculo de la pena impuesta en la Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones, celebrada el 2-4-2008, ya que allí se había señalado que la pena correspondiente era de cuatro (4) meses y seis (6) días de arresto, cuando, según el Juzgado 10 de Control, la pena correspondiente es de CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, procediendo a notificar a las partes del contenido de dicha Sentencia.
En fecha 13 de julio de 2008, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la remisión de la Causa No. 10C-1038-05 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito, para que fuera distribuida a un Tribunal de Ejecución, correspondiéndole conocer a este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual recibió la presente Causa (3E-712-08) el último día de despacho antes del receso judicial, esto es, el 14-8-2008, con la información por parte del Alguacilazgo que en la Causa seguida al ciudadano MANUEL TÚA PÉREZ, se había dictado “Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad con Detenido”.
Reanudadas las actividades judiciales el martes dieciséis (16) de septiembre de 2008, al finalizar el receso judicial, sin que constara en las actas de la Causa, cual es la situación jurídica del penado MANUEL TÚA PÉREZ, se consideró necesario ordenar el traslado de dicho penado a la sede de este Juzgado Tercero de Ejecución, para obtener la información sobre el tiempo en que ha estado detenido tanto por el Juzgado Décimo de Control, como por el Juzgado Cuarto de Control y por el Juzgado Quinto de Juicio todos de este Circuito judicial Penal, e igualmente se solicitó información al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sobre la situación del proceso que se le sigue a este penado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal vigente.
El Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, confirmó mediante Oficio No 1497-08 de fecha 25-9-2008, la información que ya había recabado telefónicamente este Tribunal, que el ciudadano MANUEL TÚA PÉREZ se encontraba detenido desde el mes de abril de este año 2008, a la orden del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, a la espera de que se realice el juicio con Escabinos, por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PÉREZ BAÑOS, señalando que se encuentra fijado el sorteo extraordinario para la selección de los Escabinos para el día miércoles 15-10-2008, y que una vez que se realice la selección de los Escabinos se fijará la fecha de la celebración del Juicio. Indicando igualmente el Juzgado Quinto de Juicio, que fue el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial penal el que decretó la privación judicial en contra de este penado, y que no se le ha otorgado Medida Cautelar Sustitutiva, porque no ha cumplido todavía con los requisitos para que se le otorgue la misma.
Vista la información recabada, y en razón de que no se había logrado materializar el traslado del penado desde la Cárcel de Maracaibo hasta la sede de este Juzgado, para poder efectuar el cómputo correspondiente, a pesar de las diversas solicitudes realizadas, el Juez consideró necesario el trasladarse a la Cárcel de Sabaneta para oír al penado. Por ello, el viernes 26 de septiembre de 2008 se constituyó este Tribunal en el área del penal del referido centro penitenciario, donde el Juez se entrevistó con el penado MANUEL TÚA PÉREZ, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Abogada NANCY MORALES. En dicha entrevista el penado revocó a su abogado privado y solicitó que se le designara un Defensor Público, asistiéndolo en ese acto la referida Defensora Pública. Así mismo, el penado informó al Tribunal durante la entrevista, que él se encontraba a la orden de dos (2) Tribunales por diferentes delitos, que en la presente Causa era un penado pero que en la otra era un procesado, ya que todavía el juicio no se había efectuado. Igualmente señaló durante la entrevista, que el consideraba que estaba por cumplir la pena que le había impuesto el Juzgado Décimo de Control de este Circuito en fecha 16 de mayo de 2008, y que quería que este Juzgado de Ejecución lo trasladara a la sede del Tribunal para revisar el expediente conjuntamente con el nuevo defensor público que solicitó que se le designara.
Este Tribunal solicitó de inmediato a la Unidad de la Defensa Pública que se le designara urgentemente un Defensor, así como el traslado urgente de este penado para el primer día hábil siguiente, esto es, para el día lunes 29 de septiembre de 2008, pero no fue trasladado ese día, por ello, solicitó nuevamente su traslado comunicándose directamente con el Jefe de Traslados de la Cárcel, Sr. Júnior Uribe, lográndose que lo trasladaran el día martes treinta (30) de septiembre de 2008, fecha en la cual el penado conoció y se entrevistó con su nueva defensora, la Dra. PAULA VILLALOBOS, Defensora Pública Novena, y ambos tuvieron acceso a la Causa, y manifestaron querer exponer, para lo cual se levantó un acta donde expusieron textualmente el penado MANUEL JOSE TUA PEREZ, lo siguiente:” yo fui condenado por el Juzgado Décimo de Control en fecha dieciséis (16) de Mayo del presente año 2008, a la pena de Cuatro (4) Meses y Quince (15) Días de Arresto, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por lo cual para el día de mañana miércoles Primero (1) de Octubre de 2008 cumplo la pena en este Tribunal, pero yo se que voy a seguir detenido en la Cárcel Nacional de Maracaibo porque tengo otra causa por el Tribunal Quinto de Juicio, donde solo están esperando que yo consigne lo necesario para que me concedan una Medida Cautelar Sustitutiva, yo prefiero continuar detenido en la Cárcel, no quiero que me envíen al Reten El Marite. Yo estoy detenido desde el 12 de Marzo de este año por orden del Tribunal Cuarto de Control y luego por el Quinto de Juicio, en el Retén El Marite, no por este Tribunal, ni en la Cárcel …”. Seguidamente, la defensora Pública Abg. PAULA VILLALOBOS expuso: “Solicito al Tribunal que para el día de mañana Primero (1) de Octubre de 2008, declare el cumplimiento de la pena y la responsabilidad penal de mi defendido y por lo tanto extinga el cumplimiento de la misma; en razón de que mañana se cumplen los Cuatro (4) Meses y Quince (15) Días de Arresto, a los cuales fue condenado por el Juzgado Décimo de Control, según sentencia N° 009-08, de fecha 16.05.2008,”. Vista las exposiciones del penado y de su Defensora, y verificado por este Tribunal el cumplimiento de la pena impuesta, dictará el día de mañana Miércoles 01.10.2008, la decisión correspondiente
II. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-05-08, que efectivamente, el penado MANUEL JOSE TUA PEREZ, suficientemente identificado, cumple con la pena que le fue impuesta en esta misma fecha (01-10-08). Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisada la presente Causa y tomando muy en cuenta lo expresado por el propio penado MANUEL TÚA PÉREZ, así como por su Defensora, la Dra. PAULA VILLALOBOS, que coinciden en señalar que la pena que le impuso el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Sentencia Condenatoria No. 009-08, de fecha 16-05-2008, la cumple hoy primero (1º) de octubre de 2008, ya que, según ellos mismos manifiestan, el resto del tiempo que el penado de autos ha estado detenido, lo ha estado por orden de los Juzgados Cuarto de Control y Quinto de Juicio, también de este Circuito Judicial Penal, por otro proceso penal que se sigue en su contra, por el presunto cometimiento de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO PÉREZ BAÑOS, es por lo que formalmente este Juzgado declara que el penado MANUEL TÚA PÉREZ ha cumplido íntegramente con la pena que le impuso mediante Sentencia Condenatoria No. 009-08, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-05-2008, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, haciéndose así innecesario e inoficioso en este momento el realizar otros cómputos, máxime cuando en actas no consta la información precisa y necesaria para hacerlo, sino la información aportada en el día de ayer 30-09-2008, por el penado, así como al hecho de que, en caso de dictarse una nueva condena por los delitos por los cuales está siendo procesado actualmente este penado, el Juzgado que le corresponderá conocer de esa Causa, tomará debidamente en cuenta el tiempo adicional que haya estado detenido este penado para realizar el cómputo correspondiente, pero lo procedente ahora es resolver de inmediato la situación de este penado en relación con la presente Causa, con la mayor celeridad y sin más dilación.
En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa, es declarar extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de la pena impuesta, a favor del penado MANUEL JOSE TUA PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, sin embargo se deja expresa constancia de que el penado antes referido, deberá permanecer detenido a la orden del Juzgado Quinto de Juicio, tal y como dicho Juzgado lo ha decidido hasta ahora, en razón de que por ante ese Tribunal se la sigue causa por el delito de ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, por este motivo este Juzgado no libra la boleta de excarcelación correspondiente ya que, si bien es cierto que con respecto a la causa ventilada por ante este Juzgado cumple la pena que le fue impuesta, en el día de hoy (01-10-08), no es menos cierto que el mismo se encuentra procesado por otro Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la responsabilidad penal, por cumplimiento de la pena impuesta, en la presente causa iniciada en contra del penado: MANUEL JOSE TUA PEREZ, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio, Buhonero, titular de la cédula de identidad N° V-16.837.745, hijo de MaximoTua y Martina Pérez, residenciado en la calle 93, sector Padilla, casa N° 9-82. diagonal a MAC DONALD, Maracaibo, Estado Zulia, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 ejusdem, sin embargo se deja expresa constancia de que el penado antes referido, deberá permanecer detenido a la orden del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito, en razón de que por ante ese Tribunal se la sigue causa por los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, por ese motivo este Juzgado no libra la boleta de excarcelación correspondiente, ya que, si bien es cierto que con respecto a la Causa ventilada por ante este Juzgado, cumple la pena impuesta en el día de hoy (1 de octubre de 2008), no es menos cierto que se le sigue otro proceso por otro Tribunal, que le dicto medida de privación de libertad.
Regístrese la presente la presente decisión y notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN LA SECRETARA;
ABG. MARIA. A. SANCHEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 464-08, y se oficio bajo los N° 3538-08, 3539-08, 3540-08, 3541-08, 3542-08, 3443-08 y 3544-08 a los Cuerpos Policiales del Estado, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que exista en contra de dicho Ciudadano y a la Cárcel Nacional de Maracaibo informando lo aquí acordado y señalando que el penado deberá permanecer detenido a la orden del Juzgado Quinto de Juicio, en razón de que por ante ese Tribunal se le sigue causa por otro delito, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARA;
ABOG. MARIA. A. SANCHEZ
JER/mr.-