REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de OCTUBRE de 2008
198° y 149°


RESOLUCIÓN No 638-08 CAUSA Nº 2E-070-06


Por cuanto de las actas que conforman la presente causa se observa que la penada ANA RAMONA SANCHEZ GALUE, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.773.606, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil Soltera, de profesión u ocupación oficios del hogar, fecha de nacimiento 12-04-1965, de 43 años de edad, hija de JUAN SANCHEZ y de CIRA GALUE, residenciada en el Barrio Ma Vieja, Av. 15 con calle 24, casa Nº 22A-170 y/o Sierra Maestra, calle 15 entre avenidas 13 y 14, casa Nº 13-66, Municipio San Francisco del Estado Zulia, recluida actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino LIC. ALEXANDRA ELIA DE MOLINA, quien fue condenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259 ambos de La Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman la presente causa que este Tribunal mediante Resolución No. 350-07 de fecha 23-05-2007, acordó el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor de la sentenciada antes identificada.

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1.- Que la penada no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

En el caso bajo estudio se observa de la Resolución No. 497-08, de fecha 15-07-2008 en la cual se elaboro el computo Legal con Redención de Pena que la penada ANA RAMONA SANCHEZ GALUE, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 09-12-2007. Asimismo se evidencia de las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES que el mismo informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, solo aparece registrada la pena que le fuese impuesta con ocasión a la presente causa. Igualmente se observa del INFORME EVALUATIVO de fecha 22-09-2008, recibido ante este tribunal el día 08-10-2008 practicado por el Equipo adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “LIC. ALEXANDRA ELIA DE MOLINA, a la penada ANA RAMONA SANCHEZ GALUE que el pronóstico se emite FAVORABLE, en razón de:

• Disposición al cumplimiento del proceso legal
• Primaria, sin registros de conductas desadaptativas y/o delictivas.
• Apoyo de su grupo familiar.
• Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad.


Por lo que evidenciado como ha quedado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor de la ciudadana ANA RAMONA SANCHEZ GALUE.

Por otro lado, se observa del computo efectuado en fecha 15-07-2008, por este Juzgado en funciones de Ejecución, que la referida sentenciada cumple la pena principal el día 08-04-2009, por lo cual será hasta esa misma fecha que estará sometida al régimen de prueba impuesto.

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece a la penada ANA RAMONA SANCHEZ GALUE, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.606, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:


• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Mantener estabilidad laboral.

• No portar arma de fuego.

• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días.

• Consignar Constancia Laboral cada 60 días.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá la penada a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal a la penada ANA RAMONA SANCHEZ GALUE, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.773.606, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil Soltera, de profesión u ocupación oficios del hogar, fecha de nacimiento 12-04-1965, de 43 años de edad, hija de JUAN SANCHEZ y de CIRA GALUE, residenciada en el Barrio Ma Vieja, Av. 15 con calle 24, casa Nº 22A-170 y/o Sierra Maestra, calle 15 entre avenidas 13 y 14, casa Nº 13-66, Municipio San Francisco del Estado Zulia, recluida actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario Femenino LIC. ALEXANDRA ELIA DE MOLINA, fue condenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260, en concordancia con el articulo 259 ambos de La Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, la cual finalizara el día 08-04-2009 fecha en la que se cumple con la pena principal de la referida penada de actas.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director del Centro de Tratamiento Comunitario Femenino “LIC. ALEXANDRA ELIA DE MOLINA, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa. Líbrese la Boleta de Citación a la penada antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día MARTES 14-10-08, a las (09:00 AM), a objeto de darse por notificada. Notifíquese a la Defensa.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION.


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 638-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nros 5879-08, 5880-08 y 5881-08.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA ZERPA
ARHH/Lisbeth.**
Causa No. 2E-070-06