REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Octubre de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN No 637-08.- CAUSA Nº 2E-057-07
Analizada la presente causa seguida en contra del penado LUIS AUGUSTO BRACHO GARCIA, no porta Cédula de Identidad, se observa que el mismo opta al BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio (1/3) de la pena impuesta Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (286–287) corre inserto INFORME TECNICO Nº 772, de fecha 14-07-2008, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado LUIS AUGUSTO BRACHO GARCIA, del cual se desprende que el pronóstico que se emite DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
- Inmadurez emocional e impulsividad.
- Manejo flexible de la norma.
- Dificultad para tolerar frustración y de postergar gratificación.
- Locus de control externo sin el apoyo de contención requerido.
- Bajo nivel de autocrítica con escaso compromiso y capacidad de evitar la reincidencia.
- Planes de vida y trabajo escasos.
Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE , no llenos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a el penado LUIS AUGUSTO BRACHO GARCIA, no porta Cédula de Identidad. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por en el Informe Técnico antes analizado, se acuerda que el mismo reciba Orientación Psicológica y Familiar, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, a el penado LUIS AUGUSTO BRACHO GARCIA, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 07-02-84, de 24 años de edad, no porta cedula de identidad, soltero, obrero, hijo de SARA GARCIA y de LUIS BRACHO, residenciado en El Barrio Brisas del Norte, entrando por la Bomba Caribe, en una Invasión, Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LOURDES RAMIREZ OCHOA.
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa, ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, solicitando el traslado del penado para el día LUNES 20-10-08, a las Diez horas de la mañana (10:00a.m), a los fines de darse por notificado de la presente decisión. Asimismo reciba orientación Psicológica y familiar el referido penado.-
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No.637-08, quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nº 5874-08, 5875-08 y 5876-08.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA.
ARHH/marvelis.-
Causa N° 2E-057-07.-