REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 07 de Octubre de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN No 631-08 CAUSA N° 2E-787-99

De la revisión exhaustiva realizada por este Tribunal a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa, se evidencia que la penada LIGIA DEL CARMEN GOMEZ BRAVO, titular de la Cedula de Identidad N° 7.976.522, fue condenada por el Juzgado Primero Accidental del Superior Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY JAVIER PAVON NIÑO.

De igual manera se observa que en fecha 10-10-1997, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante Resolución N° 1234-1997, decreto el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor de la penada antes identificada. Así mismo se observa que en el folio (1551) corre inserta constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario N° 3224, de Maracaibo, mediante la cual informa a este despacho Judicial que la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GOMEZ BRAVO, culminó el Régimen de Prueba impuesto en ocasión al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que fuera otorgado a favor de la misma.-

En tal sentido esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del Articulo 64 del Código Orgánico Procesal penal el cual señala expresamente lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

Así mismo, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.
Finalmente, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”
De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.
En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano LIGIA DEL CARMEN GOMEZ BRAVO, al haber acatado satisfactoriamente las obligaciones impuestas, cumplió la pena que le fuera impuesta como condena por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COOPERADOR Y ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con los articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDY JAVIER PAVON NIÑO, razón por la cual este tribunal considera que lo procedente en derecho es decretar la Pena Principal Cumplida.
Respecto a la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por Una Quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, este Tribunal observa que existe una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, la cual es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en ese sentido, aunado a que dicha decisión fue publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia para ser acatada por todos los Jueces de la República tal y como lo señala expresamente la jurisprudencia dictada por esa Sala en fecha 20-12-07, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

“…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, vigente para la fecha del cometimiento de los delitos, , por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestimo Sevilla. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, vigente para la fecha del cometimiento de los delitos. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces..”.

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Mayo de 2007 es de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, este Tribunal Segundo en funciones de Ejecución, al igual que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera y así lo ha dejado establecido en decisiones anteriores, que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal, a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe de cierta manera, uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable, toda vez que las penas accesorias se implementaron hace mucho tiempo con la finalidad de ayudar a reinsertar al condenado en la sociedad, sin embargo, con el transcurrir del tiempo se ha determinado, y ha quedado demostrado que por el contrario la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad pública como pena accesoria genera un congestionamiento en organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penado que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, ya que la misma sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenada a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, cuando textualmente establece lo siguiente:

“…Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se insiste esa extensión de hecho, podría ir mas allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la libertad plena del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional, las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que verbigracia si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna…”

De lo anteriormente citado se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la libertad plena de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos y en base a la citada jurisprudencia que tiene carácter vinculante, que esta Juzgadora Segunda en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede, mediante el Control Difuso otorgado a los Jueces de esta República Bolivariana de Venezuela, a desaplicar en este caso en particular el contenido de los artículos anteriormente citados, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenada la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GOMEZ BRAVO, titular de la Cedula de Identidad N° 7.976.522 y en consecuencia EXTINGUE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Primero Accidental del Superior Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a favor de la penada antes mencionada y en virtud de que este Juzgado desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal impuesta a la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GOMEZ BRAVO, titular de la Cedula de Identidad N° 7.976.522, Venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, hija de LUIS ALBERTO GOMEZ y CARMEN LUISA BRAVO GOMEZ, residenciada en el Barrio La Victoria, calle 65C, Nº 73-35, Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 64 y 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Se acoge al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la desaplicación por control concentrado, en este caso de las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria y desaplica el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria.

TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta a favor de la ciudadana antes identificada, quien fue condenada por el Juzgado Primero Accidental del Superior Sexto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-03-1994, y pasa el presente asunto penal a autoridad de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución. Líbrese boletas de Notificación a las partes, así como también a la Unidad Técnica de Apoyo, Ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boletas de Notificación, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), a los fines de que la referida penada sea excluida de Pantalla de los registros computarizados de ese cuerpo de investigación a su cargo, de igual forma libérese boleta de citación a la penada para el día Viernes 17 de Octubre de 2008, a las 9:00 horas de la mañana. Remítase en la oportunidad legal correspondiente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la respectiva revisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,

Abg. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 631-08 quedando anotada en el libro respectivo y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación y se oficio bajo los Nros. 5836-08, 5837-08 y 5838.-

LA SECRETARIA,

Abg. ROSA JULIA ZERPA

ARHH/marvelis
Causa 2E-787-99.-