REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Octubre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN No 622-08 CAUSA N° 2E-212-08
Vista la solicitud planteada por la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Publica Nº 28, actuando con el carácter de defensor de la penada NORA MARGARITA BENJAMET, en relación a la decisión dictada por este Juzgado en funciones de Ejecución, en fecha 15 de Julio de 2008, mediante la cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del la sentenciada antes identificada, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
La penada NORA MARGARITA BENJAMETT, fue condenada mediante Sentencia N° 03-08, de fecha 12-02-08, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si la penada hubiere sido condenada mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres (03) años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (74) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas de la penada NORA MARGARITA BENJAMETT.
Consta igualmente en el folio (80) constancia de trabajo, verificada por el departamento de alguacilazgo del Estado Zulia.
Asimismo se observa, inserta al folio (64) acta de compromiso de la penada a los requisitos para optar a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.-
De igual manera se evidencia de las actas INFORME TÉCNICO N° 440 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la penada NORA MARGARITA BEJAMETT, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, en razón de:
Primaria en Cárcel.
Antecedentes y motivación laboral.
Aprendizaje de experiencia vivida con compromiso de evitar la reincidencia.
Planes coherentes
Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad.
Concluyendo en consecuencia que la penada es APTA para la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.
Por otro lado, se observa que la referida sentenciada fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que la conducta no excede de tres años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de la penada antes identificada.
Por otro lado, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo antes trascrito a la penada que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer a la misma en el mismo auto, un plazo de régimen de prueba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba TRES (03) AÑOS, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.
De igual forma, el Tribunal le impone a la penada las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal,
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de de optimizar ajuste y manejo de conflictos
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá la penada a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud interpuesta por la Abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, actuando con el carácter de defensor de la penada NORA MARGARITA BENJAMET, al cambio de la obligación de no salir de la Jurisdicción del Estado Zulia, por cuanto el objeto de la presente causa es el delito de Contrabando, la cual fue dictada por este Juzgado en funciones de Ejecución bajo decisión Nº 485-08, en fecha 15 de Julio de 2008, mediante la cual se acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue condenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, estableciéndose como lapso de régimen de prueba TRES (03) AÑOS.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, adjunto a Boletas de Notificación de la Fiscalía Vigésima Séptima, Defensa, y a la penada de actas.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. CARMEN JOA SOTO
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 622-08 quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo el Nº 5795-08.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA
CJS/marvelis
Causa Nº 2E-212-08.-